STS, 17 de Julio de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5678/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su recurso 580/90, siendo parte apelada "Pronto Moda Santi S.A.", versando sobre tasa municipal por licencia de apertura, cuantía 578.172 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis Pablo solicitó el 4 de marzo de 1987 licencia de apertura para un local comercial en la Alameda de los Capuchinos, de Murcia, que le fué concedida por el Ayuntamiento por resolución de 23 de octubre de 1987 del Director de los Servicios de Urbanismo. Posteriormente, el 7 de julio de 1988 le fué extendida acta de disconformidad por no figurar la licencia a nombre de Pronto Moda Santi S.A., por lo que se inició por la Gerencia de Urbanismo del mismo Ayuntamiento el expediente 2156/88 por el "cambio de titular", liquidándose provisionalmente una tasa por carencia de licencia municipal de apertura a nombre de la entidad referida, que ascendió a 578.172 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de la Gerencia de urbanismo de 6 de abril de 1990.

TERCERO

Deducido recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fué estimado por sentencia de 27 de enero de 1992 que anuló los actos recurridos.

CUARTO

El Ayuntamiento de Murcia formalizó recurso de apelación y una vez recibidos los autos, comparecida la parte apelante y formuladas sus alegaciones se señaló el día 8 de julio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Insiste el Ayuntamiento apelante en que se produjo cambio en la titularidad del negocio o empresa a cuyo favor se expidió la originaria licencia de apertura y que ese cambio justifica la nueva licencia, que resultó anulada por la sentencia de instancia.Frente a tal postura, en la que se hallan presentes todos los defectos y vicios de la burocracia más extremada, milita la realidad de que cuando don Luis Pablo solicitó la licencia originaria se cuidó también de aportar la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, expedida a nombre de Pronto Moda Santi S.A. y que asimismo, con dicha denominación social, se produjo el alta en el padrón del impuesto de radicación, y que el Ayuntamiento era conocedor de todo ello cuando expidió la licencia de 23 de octubre de 1987, aparte de que en el recurso de reposición le fué sobradamente acreditado.

Al tratar de exaccionar una segunda licencia, a nombre de la entidad, el Ayuntamiento va contra sus propios actos y contra la realidad innegable de que el Sr. Luis Pablo , al solicitar la licencia actuaba como mero mandatario de la entidad mencionada, según hizo patente. Si al Ayuntamiento cabía alguna duda, obligación suya era la de haber requerido al solicitante para que acreditara el carácter con que obraba, pero nunca acudir al forzado subterfugio de un acta de inspección para exigir el pago de una segunda licencia.

En consecuencia, no es necesario acudir, como hace la sentencia apelada, a un supuesto error del solicitante de la licencia, ya que tal tipo de actuación -el mandato- está suficientemente respaldada por nuestro ordenamiento.

Con su actuación el Ayuntamiento ha violado cuantos preceptos se puedan concebir, desde el artículo 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad), al artículo 1156 del Código Civil, en relación con el 59 de la Ley General Tributaria (el pago extingue la deuda).

SEGUNDO

Procede en consecuencia desestimar el recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas en atención a la incomparecencia en esta fase de la parte apelada.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su recurso 580/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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