STS, 22 de Mayo de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5187/1992
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 5187/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, contra la Sentencia nº 183 dictada con fecha 17 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 00658/1991, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A, contra la Resolución del Ayuntamiento de Alicante de 6 de Marzo de 1991 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento que denegó la devolución de parte de la Tasa de Licencia Urbanística.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Construcciones de Viviendas Urbanas, S.A.", contra el acuerdo de 6 de Marzo de 1991, del Ayuntamiento de Alicante, por el que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la denegación de la petición formulada por la recurrente de devolución del 80 por 100 de la cantidad ingresada en concepto de tasa por licencia urbanística, cifrada en 4.554.028 pts, debemos declarar y declaramos contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la devolución de 3.643.222 pts, aquí reclamadas, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador D. Mariano Luis Higuera García, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador D. Juan Luís Pérez-Mulet y Suarez; compareció y se personó como parte apelada, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A, representada por el Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia, en su día, por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la de instancia, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados"; dado traslado de todas las actuaciones, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia desestimatoria del presente Recurso de Apelación, confirmando la de instancia y declarando no ajustados aDerecho los actos administrativos impugnados".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de Mayo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Simón solicitó al Ayuntamiento de Alicante licencia urbanística para construir un conjunto residencial, presentando la documentación precisa. El Ayuntamiento de Alicante concedió el 8 de Noviembre de 1988 la licencia solicitada, y practicó con fecha 23 de Noviembre de 1988, la correspondiente liquidación por Tasa de Licencias Urbanística, por importe de: Derechos de expediente, 10.000 pts, Tasa,

4.544.028 pts, y total a ingresar, 4.554.027 pts.

La entidad "CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A", adquirió a D. Simón los terrenos sobre los que se iba a construir el complejo residencial y el proyecto correspondiente, subrogándose en la Licencia Urbanística concedida a D. Simón , ingresando la liquidación referida el 13 de Diciembre de 1989, y prestando aval ante el Ayuntamiento de Alicante, como garantía de la obligación contraida, al otorgarse la licencia, de urbanizar los mencionados terrenos.

SEGUNDO

La entidad mercantil CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A, pidió al Ayuntamiento de Alicante con fecha 22 de Febrero de 1990 la devolución de 80 por 100 de la cantidad ingresada por la Tasa de Licencia Urbanística, por haber desistido de realizar las obras proyectadas.

El AYUNTAMIENTO DE ALICANTE denegó la devolución pedida, razonando que habían transcurrido mas de seis meses desde que se otorgó la licencia de obras, por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ordenanza Fiscal vigente, la devolución solicitada era improcedente.

No conforme con el anterior acuerdo del Ayuntamiento de Alicante, la entidad CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A. interpuso recurso de reposición que le fue desestimado.

TERCERO

La entidad CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando en esencia: 1º) Que el artículo 9º de la Ordenanza Fiscal recorta el plazo de devolución de ingresos indebidos de cinco años a seis meses, por lo que dicho precepto es nulo de pleno derecho, por contradecir los artículos 64 y 155 de la Ley General Tributaria. 1º) Que el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, ha desarrollado reglamentariamente el artículo 155 de la Ley General Tributaria, ratificando que la prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos es de 5 años, por lo que el plazo de 6 meses establecido en el art. 9º de la Ordenanza Fiscal de la Tasa de Licencia Urbanística, reproducida, contraviene también lo preceptuado en dicho Real Decreto 1.163/1990.

El AYUNTAMIENTO DE ALICANTE contestó la demanda argumentando esencialmente que el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal en cuestión no contempla un supuesto de devolución de ingresos indebidos, sino un beneficio fiscal a favor del contribuyente, cual es la devolución de parte de la cantidad satisfecha, beneficio que viene sujeto a un plazo de caducidad para su obtención, que es el de seis meses desde que la licencia fue otorgada, por lo que procedía desestimar el recurso contencioso-administrativo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictó Sentencia, ahora apelada, utilizando un argumento nuevo consistente en que como el artículo 9º de la Ordenanza Fiscal dispone que se devolverá el 80 por 100 de la Tasa de Licencias Urbanísticas, si tal devolución se solicita antes de transcurridos seis meses desde la fecha de otorgamiento de la licencia, ello significa que el Ayuntamiento ha previsto que el coste de los servicios prestados desde la solicitud de la licencia hasta la iniciación de las obras, se cifra en un 20 por 100 del total de la tasa, mientras que el 80 por 100 restante deriva de los servicios a prestar en la inspección y comprobación del desarrollo de la obra desde su inicio a su conclusión, por lo que ha de concluirse que al desistir de la realización de la obra, no se ha producido el hecho imponible correspondiente al 80 por 100 de la Tasa y, por tanto, debe ser devuelto en el plazo de cinco años establecido en el artículo 64, letra c) de la Ley General Tributaria, acordando en consecuencia la estimación del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La Sala anticipa que no comparte en absoluto el argumento utilizado en la sentencia apelada, antes al contrario, considera correctos los esgrimidos de contrario por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE en el presente recurso de apelación.

El artículo 9º de la Ordenanza Fiscal nº 15, reguladora de las Tasas por otorgamiento de LicenciasUrbanísticas, edición 1985, dispone textualmente: "Cuando el interesado desista voluntariamente de ejecutar una obra cuya licencia haya sido autorizada e ingresada la tasa correspondiente, se le devolverá el 80 por 100 de la misma si la devolución se solicita antes de transcurrido el plazo de seis meses a contar de la fecha del otorgamiento de la licencia. Caducado el plazo de los seis meses antes citados, no se consentirá la ejecución de las obras sin obtener previamente nueva licencia y satisfacer la tasa correspondiente. Si el desistimiento se formulase antes de conceder la licencia, y por consiguiente, antes del ingreso de las tasas correspondientes, se practicará liquidación por importe del 20 por 100 de las mismas, que será gestionada en la forma establecida por el Reglamento de Recaudación". Este el precepto que tenemos que interpretar de acuerdo con las normas fundamentales que rigen esta Tasa.

El artículo 199, b) del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aplicable a este caso, dispone que: "Los Ayuntamientos podrán establecer tasas: (...) b) Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficie, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dicha persona directa o indirectamente". A continuación, el artículo 212 de dicho Real Decreto Legislativo, dispone que: "Se entenderán como comprendidas en el artículo 199, b) los servicios y actividades siguientes: (...) 8. Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo".

En esta Tasa por otorgamiento de Licencias urbanísticas el hecho imponible consiste en la actividad municipal de carácter técnico, administrativo y de policía, tendente a verificar que los actos de edificación y uso del suelo referidos en el artículo 176 de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, respetan y se ajustan al Ordenamiento Urbanístico y a las demás Ordenanzas de seguridad, policía, de defensa del patrimonio histórico-artístico y demás aplicables.

La realización del hecho imponible comienza con la solicitud de la Licencia Urbanística, momento que determina la normativa aplicable y termina con el otorgamiento de la licencia solicitada. En consecuencia, otorgada la licencia urbanística, y, por tanto, realizado por completo el hecho imponible, el devengo, liquidación y exigencia de la tasa estan perfectamente justificados, o lo que es lo mismo, su ingreso es debido, de modo que si posteriormente el interesado desistiera de realizar las obras proyectadas y autorizadas por la Licencia, no procedería en principio, la minoración de la tasa, ni su devolución total o parcial.

Insistimos, pues, que realizado el hecho imponible con el otorgamiento de la licencia, el ingreso de la tasa es debido, sin embargo, algunos Ayuntamientos, entre ellos el de Alicante, incluyen en sus Ordenanzas una bonificación posterior al otorgamiento de la licencia y a la liquidación de la misma, si en un determinado plazo posterior (seis meses en la Ordenanza del Ayuntamiento de Alicante), el interesado desiste de realizar las obras y así lo comunica al Ayuntamiento.

Desde el punto de vista técnico-jurídico sería discutible que una vez realizado el hecho imponible, que, como hemos dicho, culmina con el otorgamiento de la licencia urbanística, y nacida la tasa como obligación "ex lege", puedan los Ayuntamientos conceder bonificaciones sobre dicha Tasa por hechos posteriores, como es el caso de desistimiento de realización de las obras, pero lo que no cabe la menor duda es que concedida y regulada una bonificación de este tipo (80 por 100) como ha hecho el Ayuntamiento de Alicante, en el artículo 9º de su Ordenanza Fiscal nº 15, para el supuesto de desistimiento en el plazo de seis meses posterior al otorgamiento de la Licencia Urbanística, tal plazo debe ser rigurosamente respetado, de modo que superado el mismo, ya no es posible gozar de tal bonificación.

La Sala ha utilizado el concepto de bonificación del 80 por 100 de la Tasa de Licencia Urbanística, porque la Ordenanza Fiscal nº 15 utiliza en su artículo 9º, con poca propiedad, el concepto de devolución, cuando ciertamente éste es el efecto de un acto declarativo que necesariamente debe precederle y que en el caso de autos disminuye la cuota liquidada, en razón al hecho expuesto de desistir de la realización de las obras, en el plazo establecido de seis meses desde el otorgamiento de la Licencia Urbanística.

En consecuencia, como en el caso de autos la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A. desistió de realizar las obras proyectadas y solicitó la devolución (sic) del 80 por 100 de la Tasa liquidada el día 22 de Febrero de 1990 y la licencia urbanística le había sido concedida el 8 de Noviembre de 1988, es claro que el plazo de seis meses se había superado con creces, razón por la cual no tenía derecho a tal bonificación del 80 por 100 y consecuente devolución, caso de que la Tasa se hubiere ingresado.CUARTO.- No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 5.187/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, contra la Sentencia nº 143, dictada con fecha 17 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 00658/1991, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada.

TERCERO

Confirmar la Resolución del Ayuntamiento de Alicante de 6 de Marzo de 1991 que desestimó el recurso de reposición, y el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 5 de Noviembre de 1990, que denegó la devolución del 80 por 100 de la Tasa de Licencia Urbanística pedida por CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS URBANAS, S.A.

CUARTO

Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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