STS, 4 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2311/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2311/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sestao, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado, y por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, también bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 835/91, siendo parte recurrida Altos Hornos de Vizcaya S.A., representada por la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, asimismo con dirección de Letrado, versando sobre tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sestao giró una liquidación el 13 de marzo de 1985 por el concepto de tasa por licencia de obras a la entidad Altos Hornos de Vizcaya S.A., cuantía 8.698.445 de pesetas y posteriormente desestimó el recurso de reposición interpuesto el 15 de abril de 1985 contra la misma.

El sujeto pasivo formuló reclamación económico-administrativo 2928/85 en relación a dichos actos que fué desestimado por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (TEAF).

Contra los mencionados actos administrativos interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad Altos Hornos de Vizcaya S.A., que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y que finalizó por sentencia de 15 de octubre de 1993, la cual declaró que la tasa cuestionada no era conforme a Derecho y acordó su anulación, sin condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Sestao y por la Diputación Foral de Vizcaya, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 1 de diciembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 fundamenta su recurso de la siguiente manera:

  1. - Infracción del art. 178.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y el art. 1.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/78, de 23 de junio, al manifestar la sentencia impugnada que la licencia otorgada por el Ayuntamiento a Altos Hornos de Vizcaya S.A., para la realización de las obras de reconstrucción del horno alto nº 1 de los instalados en su factoría de Sestao, no tiene naturaleza urbanística, sino de "mera instalación o sustitución de máquinas, piezas, elementos desmontables y bienes de equipo".

    El art. 178 de la Ley citada, entonces vigente, sujetaba a licencia no solamente las obras de construcción de nueva planta y las instalaciones de la misma clase, sino también las de ampliación, modificación y reforma, tanto de edificios como de instalaciones.

  2. - Infracción de los artículos 6.b) y 19.8 de las Normas Provisionales para la aplicación de las Disposiciones de la Ley 41/1975, aprobadas por Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, al entender el Tribunal a quo que la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Sestao a Altos Hornos de Vizcaya, para la reconstrucción del horno alto nº 1 no devengaba tasa por su expedición.

  3. - Infracción del art. 114.1 de la Ley General Tributaria y del art. 115.1 de la Norma Foral 3/1986, de 9 de abril, General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya, al estimar, en contradicción con los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que no existía hecho imponible ni base liquidable de la tasa a que se hace referencia.

    Los preceptos mencionados establecen que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

SEGUNDO

A su vez, la Diputación Foral recurrente opone, también por el cauce del art. 95.1.4 de la propia Ley, un motivo único de casación, basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables, citando entre tales normas las siguientes: el art. 19.8 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sobre tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas, exigidas por el art. 178 de la Ley del Suelo de 1976 (desarrollado por el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística) y por el art. 10 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sestao.

En cuanto a la jurisprudencia a que se alude en el motivo, la entidad recurrente no hizo cita alguna.

TERCERO

No se discutió en ningún momento en el litigio la necesidad de la licencia municipal de obras, de modo que la cuestión central que se plantea por ambos recurrentes es la extensión que deba darse al concepto de obra civil, a efectos de determinar la base imponible de la licencia de obras.

La sentencia recurrida, citando al efecto, las de 27 de diciembre de 1990 y 19 de abril de 1980 de esta Sala, afirma que la maquinaria y las instalaciones industriales no son base liquidable de la tasa de otorgamiento de licencias, ya que la tasa ha de circunscribirse a gravar aquellas actividades de construcción con trascendencia desde el punto de vista urbanístico, es decir, actos de edificación (art. 178 de la Ley del Suelo) y no aquellos actos de instalación o sustitución en los que no existe actividad edificativa, como ocurre, afirma concretamente el texto recurrido, en el caso de autos, en donde se pretende que el objeto de la tasa incluya actividades de mera instalación o sustitución de máquinas, piezas, elementos desmontables y bienes de equipo.

La tesis de la sentencia recurrida es una de las que con más tradición conforman la jurisprudencia de esta Sala, en la que figuran abundantes ejemplos de la misma, tanto antiguos (ss. 24 de marzo de 1962, 10 de mayo de 1982, 5 de marzo de 1990 y 1 de diciembre de 1992), como más recientes ( ss. de 3 de abril y 6 de noviembre de 1997 y 3 de julio de 1998, y las que en ellas se citan).

En la última de las sentencias indicadas se afirma que "sobre el referido extremo la Jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en Sentencias de 10 noviembre 1963, 24 marzo 1967, 19 abril 1980, 10 mayo 1982, 5 marzo 1990, 1 diciembre 1992 y 3 abril 1997, estableciendo que la base imponible en las tasas devengadas para la obtención de licencias urbanísticas ha de limitarse al valor del coste de la obra realizada, con exclusión del correspondiente al de la maquinaria que hubiera de instalarse sobre ella".

En definitiva, entre las licencias requeridas por el art. 178 de la Ley del Suelo, desarrollado por el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística no pueden incluirse las que hagan referencia al establecimiento o reposición de maquinaria o instalaciones industriales, sino a las obras necesarias para efectuar dichas instalaciones, razón por la cual las sentencias de 19 de abril de 1980, 10 de mayo de 1982, 5 de marzo de1990 y 3 de abril de 1997, ya citadas, declararon que la base imponible en las tasas devengadas por la obtención de este tipo de licencias ha de limitarse al valor del coste de la obra realizada, excluyendo el de la maquinaria que hubiera de instalarse.

CUARTO

Sentada, por tanto, la corrección de la tesis sustentada por la instancia es preciso examinar a continuación si ha sido adecuadamente aplicada en el presente supuesto.

Tal examen ha de hacerse partiendo del absoluto respeto a las apreciaciones en materia de prueba efectuadas por la Sala de instancia, respeto que no excluye, evidentemente, que se verifique si a tales apreciaciones ha seguido también una correcta subsunción en la norma.

En el Fundamento 4, el texto impugnado afirma que "en el caso de autos deben comprenderse exclusivamente la construcción de casetas para los denominados grupos Leonard, y los posibles movimientos de suelo y tierra realizados".

Rechazó así implícitamente pero en forma terminante que la reconstrucción del horno alto nº 1 - de reconstrucción califican la obra las mismas recurrentes-, implicara una construcción en sentido urbanístico.

Y hay que concluir que los recursos no desvirtúan las conclusiones a que llegó la sentencia de instancia, pues se basan en afirmaciones tales como que la construcción o reconstrucción de un horno alto no puede ser indiferente en sentido urbanístico, y que junto a elementos constructivos en la reconstrucción es preciso tener en cuenta las instalaciones y conducciones de aire, gas, electricidad, agua, etc., así como la incorporación de la maquinaria o elementos móviles, todo lo cual transgrede los estrictos límites de la doctrina citada, y por ende, demuestran que los preceptos que se dicen infringidos fueron correctamente aplicados en la instancia.

Se reprocha asimismo a la sentencia la infracción del art. 114.1 de la Ley General Tributaria y y el 115.1 de la Norma Foral 3/1986, de 9 de abril, General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya, al haber prescindido la sentencia impugnada del informe pericial practicado en el expediente administrativo a instancias de la Administración Foral, en abierto contraste con la inactividad probatoria en dicho momento del obligado tributario.

Al formular dicha objeción se olvida que la prueba practicada en sede administrativa no vincula en modo alguno al órgano judicial, que tiene soberanía plena para llegar a conclusiones diferentes, como ha ocurrido legítimamente en el presente caso, razón por la cual debe rechazarse también este motivo.

No se ha producido, en definitiva, ninguna de las infracciones en que se apoyan los recursos, y por ello deben ser desestimados.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos aducidos por las entidades recurrentes lleva consigo la condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Sestao y por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 835/1991, en los que es parte recurrida Altos Hornos de Vizcaya S.A., imponiendo a las entidades recurrentes solidariamente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Febrero de 2001
    • España
    • 26 Febrero 2001
    ...sobre esta cuestión, en el sentido de que no deben formar parte de la base imponible de la Tasa de Licencia de Obras; así la STS de 4 de diciembre de 1999 han sostenido: "... la cuestión central que se plantea por ambos recurrentes es la extensión que deba darse al concepto de obra civil, a......
  • SJCA nº 1 290/2007, 19 de Octubre de 2007, de Salamanca
    • España
    • 19 Octubre 2007
    ...por la Jurisprudencia invocada por la recurrente, en la STS de 14 de Diciembre de 2002 (Rec. 6699/1997 ) que cita a su vez las SSTS de 4 Dic. 1999, 10 May. 1982, 5 Mar. y 27 Dic. 1990, y 1 Dic. 1992, 3 Abr. y 6 Nov. 1997 y 3 Jul. 1998 y 27 Dic. 1990, según las cual "la maquinaria y las inst......
  • SAP Teruel 224/2000, 8 de Noviembre de 2000
    • España
    • 8 Noviembre 2000
    ...debe ser instada por sus respectivos propietarios, y cita en apoyo de su tesis la doctrina contenida el la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1999 . Sin embargo entiende el Tribunal que dicha doctrina no es de aplicación al caso debatido, ya que en el supuesto enjuiciado en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR