STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4866/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal al Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 1992, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Comercial Promotora, S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de diciembre de 1990 el Ayuntamiento de Zaragoza desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Comercial Promotora, S.A. contra liquidación practicada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras correspondiente a la aprobación del proyecto reformado de urbanización del Polígono Industrial en c/ Argualas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Comercial Promotora, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el núm. 423/91, en el que recayó sentencia de fecha 14 de marzo de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia trece del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Zaragoza se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de marzo de 1992, que anuló la liquidación girada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras correspondiente a la aprobación de un proyecto de urbanización presentado por la entidad mercantil Comercial Promotora, S.A.

SEGUNDO

Las tasas exigidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas corresponden, como es obvio, al tipo de tasas del artículo 19,1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, devengadas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente. A diferencia del impuesto en que se gravan manifestaciones de la capacidad contributiva por completo desligadas de la idea de algún servicio público en particular, o de las contribucionesespeciales, en que coexiste un beneficio particular que el sujeto pasivo obtiene de la actividad administrativa con un beneficio genérico en favor de la colectividad, en la tasa el sujeto pasivo es el único beneficiario de la actividad administrativa de prestación que constituye el hecho imponible, lo que, por un lado, permite individualizar ese coste y exigirlo íntegramente al sujeto pasivo, pero, por otro, impone como presupuesto para su exigibilidad que la actividad administrativa se concrete en una persona determinada, a quien beneficia o a quien afecta especialmente el servicio prestado.

TERCERO

Supuesto lo anterior, esta Sala ha declarado, en sentencia de 17 de marzo de 1991 y 23 de noviembre de 1996, por lo que se refiere a los proyectos de urbanización, que aunque no pueda atribuírseles naturaleza normativa sino que deban calificarse de actos administrativos de ejecución del planeamiento, la inmediata relación en que se encuentran con el plan parcial que tratan de ejecutar, en cuanto complemento indispensable de aquél, su extensión a todo el polígono para realizar en él todas las determinaciones que el plan prevea en cuanto a obras de urbanización tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, jardinería y otras análogas, resolviendo el enlace de los servicios urbanístico con los generales de la ciudad (artículo 67,2 y 70,3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) ponen de relieve que en ellos prima el elemento comunitario sobre el individual, por lo que tampoco cabe imponer sobre tales actuaciones la exigencia de tasas municipales.

CUARTO

La sentencia de instancia parte de la procedencia de exigir tasas por la prestación de los servicios correspondientes a la aprobación de los proyectos de urbanización, pero anula la liquidación practicada, argumentando con absoluta corrección, que puesto que la licencia se solicitó antes de que estuviera aprobada la Ordenanza que permitía la exigencia de ese tributo y puesto que el devengo del mismo tiene lugar cuando el servicio comienza a prestarse, no cabía exigir tasa alguna si en la fecha del devengo la Ordenanza aplicada no estaba en vigor, pero es obvio que, como consecuencia de lo argumentado en los anteriores razonamiento jurídico en ningún caso la liquidación practicada habría resultado justificada.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de marzo de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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