STS, 9 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Abril 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por ONDOBIDE S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Don Angel Zurita Laguna, contra la sentencia número 387 dictada, con fecha 30 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4574/1994 promovido contra el acuerdo del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao de 30 de octubre de 1994, por el cual se había desestimado el recurso de reposición promovido contra liquidaciones provisionales giradas el 31 de agosto de 1994 en concepto de Tasa por Licencia de Obras e Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO, por los importes respectivos de 19.344.770 y 39.304.939 pesetas, como consecuencia de la construcción de 140 viviendas, locales y garajes en el Sector III del Polígono de Bentazarra, para lo cual se había otorgado Licencia municipal el 6 de julio de aquel año; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, bajo la representación procesal del Procurador Don Alejandro González Salinas y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jesús González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de mayo de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 387, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Basterreche Arcocha en representación de "Ondobide, S.A.", frente a Acuerdo del Concejal Delegado del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao de 10 de octubre de 1994, confirmatorio de liquidaciones giradas en concepto de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasa por Otorgamiento de Licencia de Obras en expediente 93-1062-31 N, y confirmamos dichos actos, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de ONDOBIDE S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de abril de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos;

  1. La solicitud de la sociedad recurrente de que se promueva "cuestión de inconstitucionalidad" relativa al artículo 101 y concordantes de la Ley 39/1988 carece de fuerza vinculante, en cuanto su planteamiento adolece del juicio de relevancia exigido por los artículos 163 de la Constitución, CE, y 35.2 de la LOTC, 2/1979, de 3 de octubre, pues la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en general, y su artículo 101, en particular, no son aplicables al caso de autos.

    El artículo 1.2 de dicha Ley dice que la misma se aplicará en todo el territorio nacional "sin perjuício de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra", en concordancia con el artículo 44 del Concierto Económico con el País Vasco, adaptado a dicha Ley 39/1988 por la Ley 2/1990, de 8 de junio, en base al cual se crea el ICIO del Territorio Histórico de Vizcaya (que no está regulado, por tanto, ni directa ni indirectamente, por la Ley 39/1988).

    En el presente caso no es factible tomar el planteamiento sobre la inconstitucionalidad de una Ley como una cuestión de impugnación indirecta de una disposición de rango inferior, la Norma Foral de Vizcaya 10/1989 (reguladora del citado ICIO), pues, de todos modos, no es apreciable que el citado tributo indirecto choque con el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE.

  2. En relación con el "momento del devengo del tributo", el artículo 4.1 de la citada Norma Foral de Vizcaya 10/1989 establece que "cuando se conceda la Licencia de Obras preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados", y poco importa que el ICIO se devengue en el momento de iniciarse la construcción, pues, en este caso de autos, el que, según la propia Licencia, se retrasase el indicado inicio en nada desvirtúa la validez de la mencionada liquidación provisional, ya que, según el artículo 4.2, a la misma sigue una liquidación definitiva en que se modifica o confirma la base imponible.

  3. No goza de predicamento, tampoco, la "impugnación indirecta" del artículo 3.3 de la Norma Foral 10/1989, ni del precepto concordante de la Ordenanza número 5 reguladora en Bilbao del mismo Impuesto (el ICIO), en lo que respecta a la aplicación del "tipo de gravamen del 5%", pues, (a), no hay vinculación jerárquica entre la Ley 39/1988 y la citada Norma Foral; (b), el artículo 5 de la Ley General Tributaria, LGT, plasma la 'potestad derivada' de crear tributos en el sentido de que "las Provincias y los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las Leyes", por lo que basta remitirse a los límites dispuestos por el Concierto Económico, dotados de fuerza de Ley, para concluir que todo ejercicio de la potestad normativa foral y local que sea respetuoso con aquél satisface el principio de legalidad; (c), según el Tribunal Constitucional, TC, la reserva general de Ley del artículo 31.3 de la CE no es absoluta, pues sólo la impone respecto a los principios que han de regir la materia, a la creación ex novo de los tributos y a la determinación de sus elementos esenciales y configuradores, siempre que, sin embargo, no esté desligada de las condiciones propias del sistema de autonomías del artículo 137 de la CE y de la garantía constitucional de autonomía de los Municipios (y se trata, por tanto, de una reserva relativa, preservativa de la unidad del orden tributario y de la igualdad básica de los contribuyentes); (d), como control de la aplicación de tales fines a las relaciones tributarias entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, el artículo 41.2.a) del Estatuto habilita, con carácter general, a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para establecer tributos, dentro de unos límites estatutarios y legales, como son "la estructura general impositiva del Estado y la coordinación y armonización con el mismo y dentro de la Comunidad Autónoma", y, por ello, más que establecerse formalmente y ordenarse por Ley, el Estatuto autoriza que los tributos en el ámbito foral vasco se regulen por una disposición de rango inferior, pero de acuerdo o con arreglo a la Ley y en el marco dispositivo del Concierto Económico (que predetermina una coincidencia reguladora sustancial entre las figuras exigibles en el ámbito foral y en el común); y, (e), el hecho de que uno de los elementos esenciales del ICIO, como es el "tipo de gravamen", esté fijado por una disposición de rango inferior a la Ley, no transgrede el tenor del artículo 133.2 de la CE, pues tal hecho no deja de estar de acuerdo con la CE y las Leyes (sea el Estatuto o el Concierto Económico), y, si bien dichas Leyes estatales no cuentan con un directo contenido regulador de cada tributo en particular en todos y cada uno de sus elementos esenciales, establecen los límites positivos y negativos del sistema tributario de los Territorios Históricos, garantizando así el cumplimiento de los mismos fines que la institución de la reserva de Ley se propone (surgiendo una autonomía normativa cualitativamente distinta de la que es predicable de los entes locales en la materia, pero que, en combinación con la cláusula constitucional y estatutaria, no representan una vulneración del ordenamiento constitucional).

  4. En lo que atañe al imputado "carácter desproporcionado de la liquidación de la Tasa por la Licencia de Obras" (por exceder, en opinión de la recurrente, del coste del servicio -es decir, en su conjunto, del coste global, real o previsible, del servicio o actividad de que se trate-, desvirtuando el principio de equivalencia o la ecuación 'costes globales del servicio-estimación de ingresos por la Tasa'), se llega a la conclusión, tomando también en consideración el principio de capacidad económica reconocido en el artículo 24.3 de la Ley 39/1988, de que, en el presente caso, atendiendo a la cuantía de la base, a la proporción que de ella representa la Tasa, al tipo de actividad administrativa compleja que determina el hecho imponible, o a la proporción sobre el total presupuestado que la concreta Tasa representaría, no se está en el supuesto de apreciar la comentada desproporción (por lo que, también en este punto, el recurso debe ser desestimado).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por ONDOBIDE S.A. al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes cinco motivos impugnatorios (sucintamente expuestos):

  1. Infracción de los artículos 133 y 149.1, apartados 1, 14 y 18, de la CE y 1 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en la medida en que la sentencia no considera aplicable al caso a dicha última Ley, pues, (a), la misma rige en todo el territorio nacional, sin perjuício de las especialidades del sistema de concierto, determinante de su aplicación en términos similares a la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (según se manifiesta en la propia Exposición de Motivos de la Ley 39/1988 y en sus dos notas caracterizadoras: una, formal, constituída por la atribución a la misma del carácter de complementaria, y, otra, material, constituída por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera); (b), los preceptos de la Ley 39/1988 son, pues, de aplicación en todo el territorio nacional, bien por tratarse de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la CE, o bien por tratarse de normas relativas a materias de la competencia exclusiva del Estado, como son el sistema tributario local y la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado (según resulta de los respectivos artículos 133 y 142 de la CE), respetándose, sin embargo, al mismo tiempo, los límites implícitos en los regímenes financieros forales o especiales, como se explicita en la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 7/1985); (c), la sentencia de instancia dice que la aplicación de la Ley 39/1988 viene a ser negada por su artículo 1.2, sin tener en cuenta que la expresión contenida en el mismo de "sin perjuício" no quiere indicar que no se aplica en los Territorios Históricos, sino, por el contrario, que la Ley se aplica con las particularidades propias y específicas del sistema de Concierto, por lo que imponer tipos de gravamen superiores en los impuestos municipales, como es en este caso el ICIO, no supone cumplir el mandato contenido en el artículo 41.2.a) del Estatuto; y, (d), declara la sentencia aquí impugnada que el artículo 1.1 de la Ley 39/1988 niega el carácter de básica a la regulación que la Ley hace del sistema tributario local, pero lo que tal precepto hace es encajar dentro del artículo 149.1.18 de la CE una parte de la Ley, la que regula el régimen jurídico financiero, y, por lo que respecta al sistema tributario local, no es que no lo repute básico, sino que lo considera encajable en el artículo 133 y no en el citado artículo 149.1.18, "sin perjuício", todo ello, de las competencias exclusivas del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14 de la CE (evitándose, así, la extendida doctrina de que, si bien las Leyes autonómicas tienen un límite en las normas básicas, las Normas Forales de los Territorios Históricos se ordenan únicamente con la CE, pues, si aquéllas han de respetar tanto la CE como las normas básicas, igual ocurre con las Normas Forales de los Territorios Históricos -de modo que las competencias exclusivas de dichos Territorios, las del artículo 37.3 del Concierto Económico, son aquellas que, en principio, están reguladas por Normas Forales y no así por Leyes del Parlamento Vasco, pero reguladas, también, obviamente, en sus aspectos básicos, por la legislación del Estado-).

  2. Infracción del artículo 31.1 de la CE en la medida en que la sentencia de instancia no considera planteable la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 101 de la Ley 39/1988 (al reputar -la sentencia, se entiende- que tal último precepto no es aplicable al caso de autos, pues su condición de norma básica viene desmentida por su propio artículo 1.1), en cuanto, entre otras razones, el ICIO, como tributo indirecto, choca con el principio rector de la "capacidad económica", al producirse, con él, una doble imposición con respecto al IAE, al IVA y a la Tasa por Licencia de Obras, pues, si bien la jurisprudencia distingue teóricamente el ICIO de la comentada Tasa, en la práctica no es así, confundiendo ambos tributos en uno solo, duplicando su importe.

  3. Infracción del artículo 103.3 de la Ley 39/1988, en relación con la consideración que hace la sentencia impugnada de la legalidad del artículo 3.3 de la Norma Foral 10/1989 y 8.2 de la Ordenanza Fiscal número 5, pues el primero permite que el tipo de gravamen del ICIO oscile entre el 2% y el 4% y los dos últimos admiten su incremento de hasta el 5%, desvirtuándose, así, el principio de jerarquía normativa, en cuanto los Territorios Históricos, a la vista del artículo 39 de la Ley 7/1985, y los Municipios, carecen de la potestad legislativa necesaria para establecer nuevos tributos o modificar elementos esenciales de los ya establecidos.

  4. Infracción del artículo 24.1 de la Ley 39/1988, en relación con el 20 de la misma, porque la Tasa liquidada no ha tenido en cuenta el principio de equivalencia y excede, considerada en su conjunto, el coste global, real o previsible, del servicio o actividad de que se trata, cuando es así que, a mayor abundamiento, desde la implantación del ICIO (que grava, en la práctica, el mismo objeto), el coste del servicio debería reducirse a la mínima expresión.

  5. Infracción del artículo 103.4 de la Ley 39/1988, pues, coincidiendo el devengo del ICIO con el inicio de las obras, si éstas se retrasan, como aquí ha acontecido, aquél sólo debiera haber sido liquidado cuando las obras realmente comenzaron.

TERCERO

Los motivos casacionales acabados de exponer carecen, en el fondo (aunque con matices), de la virtualidad necesaria para hacer estimable el presente recurso de casación, habida cuenta que, teniendo en cuenta lo declarado en la sentencia de instancia (con las modulaciones que -rectificadoras de algunas de las afirmaciones radicales contenidas en la misma- a continuación se expresan), es evidente que:

  1. En cuanto al primero de los motivos casacionales, debe destacarse que, si bien el artículo 1.2 de la Ley 39/1988 determina, en primer término, la aplicación de la misma en todo el territorio nacional, ello no implica, sin embargo, un menoscabo de las facultades inherentes a ciertos regímenes autonómicos especiales (que atribuyen a sus respectivos titulares la adecuada capacidad reguladora en materia financiera, incluída la local), y es por tal razón que ese mismo precepto establece una salvaguardia en favor de los citados regímenes, al disponer que la aplicación de la Ley (la 39/1988) en todo el territorio nacional se entiende "sin perjuicio" de los sistemas financieros forales del País Vasco (tal como se contempla, además, en la Disposición Adicional Primera de la CE, en la Disposición Adicional Segunda , apartado 6, de la Ley 7/1985 y en la Disposición Adicional Décimoctava de la propia Ley 39/1988).

    En efecto, partiendo de que el artículo 31.3 de la CE establece que "sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley" y de que el artículo 133.1 del mismo Texto señala que "la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley", no debe olvidarse que el apartado 2 de ese último precepto indica que "las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes" y que su Disposición Adicional Primera dispone que "la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales" y que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".

    El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, preceptúa en su artículo 41.2.a) que "el contenido del régimen de Concierto -por el que se regulan las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco- respetará y se acomodará al siguiente principio: las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado y a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma (precisando que el Concierto se aprobará por Ley)".

    Y es precisamente en el artículo 4 de dicho Concierto, en su versión aprobada por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, relativo a la "armonización fiscal", donde se explicita, en su apartado 12 o final, que "la aplicación del presente Concierto no podrá implicar una presión fiscal efectiva global inferior a la que exista en territorio común" (con el fin lógico de evitar, precisamente, que el País Vasco se convierta en un 'paraíso fiscal'), texto que, a sensu contrario, no impide, sino que incluso permite, que, en una regulación impositiva local, los Territorios Históricos fijen, en sus Normas Forales, criterios -como es el tipo de gravamen determinante, en definitiva, de la cuota tributaria- que impliquen una circunstancial presión fiscal superior a la que, en semejantes tributos, exista en el territorio común (sin que ello signifique, en modo alguno, dejar de tener en consideración que el régimen fiscal del País Vasco no vive aisladamente sino que se integra en un sistema general en el que el Estado, por exigencias del principio de solidaridad, ha de velar por el establecimiento de un equilibrio económico y fiscal, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español -equilibrio en el que, sin duda, habrá que ponderar, en cada momento, el fuero tributario, pero también el llamado bloque constitucional y los datos relativos a las demás partes del territorio español-).

    Es, por eso, que en el artículo 45 de la Sección Décima del Capítulo Primero del citado Concierto Económico de 13 de mayo de 1981, dedicado a las Haciendas Locales, se establecía, respecto a los recursos tributarios, que los Territorios Históricos tienen potestad para mantener, establecer y regular su propio sistema tributario, recogiendo normas de delimitación de competencias exactoras de las dos Contribuciones Territoriales y de las dos Licencias Fiscales, y haciendo una referencia genérica a los demás tributos locales.

    Y en el artículo 44 de dicho Concierto, modificado, ya, por la Ley estatal 2/1990, de 8 de junio, de adaptación de aquél a la Ley 39/1988 y a la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, se señala que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen jurídico de los tributos propios de las Entidades Locales, siguiendo los criterios de: a) atención a la estructura general establecida para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, y b) no establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.

    Es decir, las únicas limitaciones a la regulación que el País Vasco haga de sus impuestos locales son las acabadas de describir, y, por tanto, es obvio que las mismas no impiden, como se ha declarado en la sentencia recurrida, que algunos de los elementos esenciales de aquéllos, como puede ser, dentro de lo que hemos venido llamando 'reserva legal relativa', el tipo de gravamen, pueda ser especificado por una Norma Foral formalmente reglamentaria (tal como se recoge, entre otras, en la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 -que, aun referida a Navarra, es aplicable al País Vasco-).

    Por ello, en el Preámbulo de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, del Territorio Histórico de Vizcaya, se señala (como desarrollo de lo indicado en el artículo 39 y en la Disposición Adicional Segunda.5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 1.1 y 2 y en la Disposición Adicional Décimoctava de la ya citada Ley 39/1988) que, en virtud de la competencia que el Concierto Económico reconoce a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para mantener, establecer y regular el régimen tributario, la presente Norma tiene por objeto regular un nuevo sistema de recursos de las Haciendas Locales que permita la efectiva realización, desde un punto de vista material, de los principios de autonomía y suficiencia financiera; traduciéndose el primero de ellos en la capacidad de los Entes Locales para determinar el volumen, la obtención y el destino de sus recursos.

    Finalidad que se matiza, aun más, en la modificación efectuada, en la Norma anterior, por la Norma Foral 10/2002, de 7 de noviembre, de las Juntas Generales de Vizcaya (que, si bien no es aplicable al caso de autos por razón del momento de su entrada en vigor, sí tiene un alcance interpretativo y aclaratorio de los extremos que aquí se puntualizan), al precisar, primero, que el contenido de la modificación alcanza tanto a las normas generales de gestión, liquidación y revisión de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, como a la regulación específica de los impuestos municipales, y, segundo, que en esta última regulación el fin pretendido es triple: mejorar técnicamente la gestión, permitir a los Municipios que gradúen por medio de sus Ordenanzas 'los elementos cuantitativos de algunos impuestos' para otorgarles cierta flexibilidad a la hora de conseguir mayores recursos presupuestarios, y, por último, al igual que en la regulación de las normas generales de la gestión, profundizar en la autonomía local autorizando a las Entidades Locales a adaptar por medio de sus Ordenanzas fiscales la gestión de los impuestos municipales a sus respectivas circunstancias.

    Y, como resultado de todo lo expuesto, y con los objetivos indicados, la Norma Foral 10/1989 de Vizcaya creó el ICIO aquí objeto de controversia.

  2. En el segundo de los motivos de impugnación se plantea una cuestión que ya está ya reiteradamente prejuzgada (como es la inconstitucionalidad del artículo 101 de la Ley 39/1988 por su incompatibilidad con otras figuras tributarias y, en concreto, con la Tasa por la Licencia de Obras), pues la doctrina sentada por esta Sección y Sala en sentencias, entre otras, de 11 de octubre de 1994, 9, 11 y 19 de diciembre de 1997 y 7 de febrero de 1998, establece que el ICIO es un Impuesto que grava un nuevo hecho imponible, cual es la utilización e inversión que el sujeto pasivo realiza de su riqueza, al tener por objeto una manifestación indirecta de una capacidad económica, como es la realización de construcciones, instalaciones u obras (que suponen una muestra de circulación o consumo de riqueza).

  3. El tercero de los motivos -que no es más que una derivación complementaria del primero- también es improcedente, pues, como aduce correctamente la parte recurrida, (a), la sentencia impugnada ya ha dejado expuesto, al respecto, que la fijación de un "tipo de gravamen de hasta el 5%" (que excede de lo previsto, en tal sentido, en la legislación estatal) no es apreciable si se tiene en cuenta la relación que hemos especificado que existe entre la Ley 39/1988 y la Norma Foral 10/1989' (derivada del régimen de Concierto Económico del País Vasco); (b), en esta materia, el País Vasco tiene la adecuada competencia, no sometida, como se ha indicado, de una manera drástica, al límite de la Ley estatal, sino, más bien, al del propio Concierto Económico, cuando es así, además, que se está, en este caso, 'no ante una reserva legal absoluta, sino relativa', tal como se ha reflejado en la sentencia de esta Sección y Sala de 23 de enero de 1998, al establecer que 'una cosa es la autonomía que la Constitución (artículos 137 y 140) y las Leyes (artículo 2 y concordantes de la Ley 7/1985) reconocen a los Municipios para la gestión de sus propios intereses, y otra, bien diferente, el alcance que deba darse al poder tributario derivado que igualmente las referidas normas les atribuyen y que, por elemental lógica, ha de desarrollarse de acuerdo con las prevenciones legales y constitucionales -artículos 133 de la CE, 5 de la LGT, y concordantes de la Ley 7/1985 y de la Ley 39/1988-, pues, si bien el principio de reserva legal estatal para el establecimiento de los tributos, cuando se trata de las Haciendas Locales, ha de conjugarse con el de autonomía de sus Corporaciones, de tal suerte que en los tributos propios de los Municipios no podrá extenderse hasta el punto de privarles de toda intervención en su ordenación, siempre resultará que la función de las Leyes a que se refiere el artículo 133.2 de la CE no puede quedar reducida a una mera función habilitadora del ejercicio, por dichas Corporaciones, de esa potestad tributaria derivada -que es necesario que se extienda a la ordenación de los aspectos y elementos básicos de cada tributo-'); y, (c), no se infringe, pues, el artículo 103.3 de la Ley 39/1988, porque lo aplicado por la sentencia recurrida es la norma que sobre esta materia establece el País Vasco -según su criterio determinante de la fijación de sus tributos locales-, es decir, los artículos 3.3 de la Norma Foral 10/1989 y 8.2 de la Ordenanza Fiscal número 5 de Bilbao (y no el citado artículo 103.2 de la Ley 39/1988, viable en otros ámbitos autonómicos, pero no en un régimen foral especial como el de estos autos).

  4. Tampoco goza de virtualidad el cuarto de los motivos casacionales, porque, (a), son compatibles, constitucional y legalmente, el ICIO y la Tasa por la Licencia de Obras; (b), el motivo, en realidad, no critica la sentencia de instancia (que se limita a recordar una jurisprudencia ya consolidada y que, tras un examen de la prueba practicada, ha explicado la justificación de la liquidación y la legalidad de la cuota exigida, al no hallar desproporción ni exceso alguno, desde una perspectiva global, entre el importe de la Tasa y el coste del servicio); y, (c), en definitiva, se está ante una cuestión de hecho o ante una valoración probatoria que no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional (al no concurrir los supuestos excepcionales que lo harían posible).

  5. No se ha infringido el artículo 103.4 de la Ley 39/1988, por mor del retraso en el inicio de las obras, pues, además de lo que el respecto se indica en la sentencia de instancia, que se da aquí por reproducido, el ICIO nace como una obligación 'ex lege', con independencia del momento del devengo, en cuanto, producido el hecho imponible, nace la obligación tributaria (resultando, por tanto, intrascendente el retraso en la iniciación de las obras, según se infiere de lo declarado en la sentencia de esta Sección y Sala de 12 de marzo de 1998 -según la cual, producido el hecho imponible, el ICIO se devenga, por ministerio de la Ley, sin que, a estos efectos concretos, tengan trascendencia alguna los actos o hechos jurídicos que hayan influído o determinado la fecha de la iniciación de las obras, de modo y manera que, aun admitiendo como hipótesis dialéctica que el tiempo invertido en la concesión de la Licencia, que produjo indudablemente el retraso en el comienzo de las construcciones, fuera consecuencia exclusiva de la actividad u omisión del Ayuntamiento, ello no impediría, en principio, en absoluto, el devengo del ICIO-).

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ONDOBIDE S.A. contra la sentencia número 387 dictada, con fecha 30 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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