STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6437/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Arquitectura y Energía, S.A. (ARENSA), representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de abril de 1992, sobre devolución de ingresos indebidos, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 1990 la entidad mercantil Arquitectura y Energía, S.A. (ARENSA) solicitó del Ayuntamiento de Santander la devolución del 90% de la cantidad satisfecha por la tasa por licencia de obras girada por la ejecución de las obras de "reforma de la Delegación de la Caja Postal", y, ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 3 de diciembre de 1990, sin que el Ayuntamiento de Santander haya resuelto expresamente aquella petición.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Arquitectura y Energía, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el núm. 1329/91, en el que recayó sentencia de fecha 6 de abril de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la negativa del Ayuntamiento de Santander a la devolución del 90 por ciento de la cantidad pagada por la empresa actora en concepto de Tasa Municipal por Licencia de obras, correspondiente a las de Reforma de la Caja Postal de Ahorros, sucursal de la Plaza del Príncipe, autorizadas en su dia por la Corporación Municipal. La solicitud de devolución fue formulada el 11 de mayo de 1990 y reiterada (mediante la denuncia de mora) el 3 de diciembre de 1990, debiendo entenderse desestimada por silencio administrativo.- SEGUNDO.- La solicitud de devolución se hace a título de ingresos indebidos, pues la empresa recurrente afirma ahora que no le correspondía el pago íntegro de la Tasa que abonó, sino tan sólo su 10%, al venir el 90% restante bonificado en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.2.3.a del Real Decreto Ley 12/1980, sobre beneficios fiscales a las obras de equipamiento primario en relación con la legislación aplicable a las viviendas de protección oficial.- TERCERO.- El Ayuntamiento demandado opone, como motivo de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa de la empresa recurrente, por ausencia de interés directo. Aunque en la alegación correspondiente debe haber un error mecanográfico que altera el sentido de la frase, parece invocarse que su obligación de pago deriva de un mero título convencional y no de la cualidad legal de sustituto, inexistente en este tributo a partir de la nueva Ley 39/88, de Haciendas Locales. La excepción, sin embargo, deber ser rechazada; no hay duda de que la empresa satisfizo el pago de la deuda, y no puede negarse interés legítimo para obtener la devolución de un ingreso tributario, supuestamente indebido, a quien lo realizó por un motivo u otro. Que tenga derecho a la devolución o no es ya el tema de fondo.- CUARTO.- El Ayuntamiento se opone tambiéna la permanencia en abstracto de la bonificación debatida, pues a su juicio en la fecha de expedición de la licencia (23.5.1989) la nueva normativa legal prescribía aquélla. Pero semejante tesis no puede admitirse: el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local trae causa de la autorización que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, confirió al Gobierno para refundir en un solo cuerpo legal las normas no derogadas sobre dicho régimen. Por lo que aquí interesa, su artículo 202.2 no hace sino transcribir literalmente el artículo 9.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se dictaron normas provisionales para la aplicación de la Ley 41/1975. No ha habido pues en lo referente a beneficios tributarios en materia de tasas modificación alguna sobre el régimen normativo precedente, ni el Real Decreto Legislativo podía haberla introducido, pues la autorización al Gobierno era exclusivamente para "regular, aclarar y armonizar", no para innovar el ordenamiento, y la Ley 7/85 no contenía en su título VIII (Haciendas Locales) novedad alguna sobre la bonificación de que venimos tratando.- QUINTO.- Hay que estimar, pues, que en materia de beneficios fiscales sobre tasas el Real Decreto Legislativo 781/1986 nada supuso de nuevo sobre la legislación precedente. Y como ésta, según ha reconocido una jurisprudencia reiterada (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1982, 29 de abril, 23 de mayo, 9 y 12 de julio de 1983, 13 de marzo de 1987, entre otras), respetaba la bonificación que en materia de viviendas de protección oficial contemplaba su normativa específica, es preciso declarar subsistentes los tantas veces repetidos beneficios tributarios. Esta misma tesis, por lo demás cuenta ya con el refrendo jurisprudencial del Tribunal Supremo, que a partir de la sentencia de 21 de junio de 1988 ha afirmado que la Ley 7/85 ni suprimió (ni autorizó a su ulterior Texto Refundido a suprimir) la bonificación que hemos analizado, en relación precisamente con una tasa municipal de licencia de obras.- SEXTO.- En cuanto a la normativa posterior al tan citado Real Decreto Legislativo, sólo a partir del 31 de diciembre de 1989 han quedado suprimidos, tal como prescribe la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales, "cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley". En cuanto anteriores a esa fecha, las liquidaciones tributarias incluidas bajo el régimen de protección VPO seguían estando bonificadas (noventa por ciento de la cuota) hasta el 1.1.1990.- SEPTIMO.- La subsistencia en abstracto de las bonificaciones tributarias para las viviendas de protección oficial no implica que en el caso de autos deba ser aplicada la que se pretende. Sólo si las obras realizadas se atuvieran estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley 12/1980 (que extiende aquellos beneficios a determinadas actuaciones de equipamiento comunitario) sólo entonces, decimos, sería viable la pretensión actora.- OCTAVO.- Ocurre, sin embargo, que no estamos en presencia de unas obras de construcción o rehabilitación de un "edificio destinado al servicio público del Estado y de sus Organismo Autónomos", sino ante meras operaciones de "reforma y bunkerización" de la cámara acorazada de una entidad bancaria. La Caja Postal de Ahorros utiliza el inmueble en cuestión como sucursal para sus operaciones bancarias, en competencia con otras entidades públicas o privadas, del mismo género, y se propone reforzar las medidas de seguridad de su cámara acorazada a la vez que introducir determinadas mejoras en el mostrador para los clientes y en un despacho (al margen de otras obras menores de repaso de las instalaciones). No se trata, pues, de actuaciones dirigidas a la construcción o rehabilitación de un inmueble destinado al "servicio público" general del Estado o de sus Organismos Autónomos, sino a la actividad mercantil-bancaria de cualquier sucursal de una entidad de crédito. En esa misma medida, la bonificación pretendida es inaplicable y el recurso ha de ser desestimado, sin necesidad de que nos planteemos siquiera si la técnica instrumental utilizada por la empresa (solicitud de devolución de ingresos indebidos) es o no viable ante liquidaciones tributarias ya firmes y consentidas en cuyo abono no consta se haya producido vicios de nulidad plena o errores de los que permiten la apelación a aquel instrumento.- NOVENO.- De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiocho del corriente mes de mayo, f fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En oposición a la sentencia de instancia la parte apelante se limita, en dos escuetas alegaciones, a dar por reproducidos íntegramente el contenido de los escritos de demanda y conclusiones, que es una alegación perfectamente prescindible, pues no ofrece crítica alguna a las razones por las que la sentencia apelada no comporte el contenido de aquellos escritos, y a afirmar que la Caja Postal "es unaactividad pública que no sólo tiene por objeto la actividad bancaria, sino que presta servicios públicos, y, de hecho, siempre ha estado adscrita a los Ministerios de Transportes y Comunicaciones", resultando "tan evidente, que el asunto que nos ocupa se está ventilando en la vía contenciosa, por tratarse de la actividad pública de una entidad pública, y no en vía declarativa, como correspondería en caso contrario". Para rebatir estas alegaciones basta decir que si la Jurisdicción Contencioso Administrativa está conociendo de este asunto no es por la naturaleza pública de la entidad que encargó la realización de las referidas obras sino porque el acto impugnado procede de una Corporación local y que el que la Caja Postal preste un servicio público no confiere esta condición a la actividad que también desempeña como intermediaria financiera. Tal penuria argumental, frente a los sólidos fundamentos de la sentencia de instancia, conduce no sólo a la desestimación del presente recurso de apelación, sino a que la conducta de la parte apelante deba calificarse como temeraria de tal modo que, según dispone el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, proceda condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Arquitectura y Energía, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de abril de 1992, que se confirma, condenando a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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