STS, 8 de Abril de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4024/1992
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados del margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Construcciones F. Martinez S.A."; representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25 de Febrero de 1992 , recaída en el recurso seguido ante la misma con el nº 331/1990, sobre tasa por licencia de obra, en el que figura, como parte apelada, el Ayuntamiento de Arnedo, representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 25 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. José Toledo Sobrón, Procurador de los Tribunales y de la mercantil CONSTRUCCIONES

F. MARTÍNEZ S. A., contra el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE ARNEDO de fecha 9 de octubre de 1990, por el que se desestima el recurso interpuesto con fecha de 19 de septiembre de 1990; sin condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil mencionada formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones, aduciendo, sustancialmente, que la liquidación por tasa de obras -no así la del ICIO igualmente practicada- excedía o era muy superior al coste del servicio, vulnerando, en su criterio, el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales , habida cuenta el análisis de los costes habidos de 1987 a 1989 y que arrojaban la suma de 15.452.362 ptas. Por eso, si en 1990, solo con nueve licencias, se cubrió la suma de 16.379.621 ptas, el desfase estaba acreditado, puesto que, en definitiva, vino a totalizar la suma de 50.784.430 ptas. Suplicó la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado al Ayuntamiento apelado, lo evacuó alegando, también en sustancia, que la razón de ese exceso era el levantamiento de la suspensión de licencias en 1990 por aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Arnedo, y que el desequilibrio apreciable disminuyó notablemente en el ejercicio de 1991, por lo que terminó interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del primero de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea se centra en determinar si las tarifas vigentes en el Ayuntamiento de Arnedo en punto a la liquidación de tasas por licencias de obra supera el razonable equilibrio que, por imperativo legal - art. 24 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales-, ha de existir entre el importe estimado de dichas tasas y el coste real o previsible del servicio que mediante la expedición de las mismas se presta. A este respecto, es de destacar que, aparte no haber quedado acreditada la inadecuación que el apelante denuncia ni la ausencia de los pertinentes estudios económicos en la elaboración de la Ordenanza fiscal vigente sobre la materia, precisamente aprobada en diciembre de 1989, es decir poco antes de la liquidación aquí cuestionada, no son los términos de comparación procedentes los costes y liquidaciones singulares, sino el cómputo del servicio y el rendimiento previsible de la tasa en su globalidad. Por ello, ni la previsión de dicho coste en 15.452.362 ptas. ni el tipo del 2'5% aplicable sobre la base representada por el presupuesto total de la obra pueden estimarse contrarios al razonable equilibrio que entre los factores expresados debe existir. Buena prueba de que es así la constituye el hecho de que, si bien para el ejercicio de 1990 las previsiones recaudatorias excedieron notablemente del coste del servicio, de la propia constatación documental aportada por el recurrente se desprende, también, que para el ejercicio siguiente, 1991, la relación se invertía y que, ciertamente, la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio pudo suponer un considerable incremento de la actividad constructora que con posterioridad ha de encontrar la lógica estabilidad.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, que, en síntesis, recogen la fundamentación que esta Sala ya hizo en su Sentencia de 19 de Junio de 1997, y en otras posteriores, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un específico pronunciamiento de condena en costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Construcciones F. Martinez S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25 de Febrero de 1992 , recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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