STS, 9 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5271/1992
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 5271/92, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Carolina, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 1992 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en su recurso 21/1990, siendo parte apelada "Comuñas y Artemio S.L.", representada por el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre licencia de obras, cuantía 11.468.342 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 27 de julio de 1989, el Ayuntamiento de La Carolina practicó la liquidación de la tasa por la licencia municipal de las obras correspondientes a la construcción de 81 viviendas de promoción pública y protección oficial, efectuada en su término municipal, expediente J-89-230, que ascendió a 11.468.342 pesetas. Interpuesto recurso de reposición por Comuñas y Artemio S.L. fué desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 20 de octubre de 1989.

SEGUNDO

Los referidos actos fueron objeto de recurso contencioso-administrativo que se siguió ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la que lo estimó por sentencia de 9 de marzo de 1992.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento referido, recibidos los autos, personadas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 6 de Mayo de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia apelada, que admitió la pretensión de la entidad promotora de que se le aplicara la bonificación del 90% en concepto de viviendas de protección oficial, el Ayuntamiento recurrente plantea varios motivos, de los cuales el primero consiste en que la parte interesada no solicitó en su día la aplicación de la bonificación.

Aun dando por sentado, al igual que hace la sentencia apelada, que la bonificación que concedía el artículo 15 del Texto Refundido de la legislación sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto de 12 de noviembre de 1976, había de ser solicitada previamente y no podía ser aplicada de oficio, es lo cierto que en el expediente consta que fué expresamente pedida al interponer el recurso de reposición contra la liquidación. Puesto que el recurso de reposición forma parte del íter procedimental que configura elacto definitivo que pasa a ser objeto del recurso contencioso-administrativo, es manifiesto que al denegársele en éste, quedó expedito el camino para reproducir la pretensión en vía jurisdiccional.

En segundo término opone el apelante que las viviendas no tenían cédula de calificación que les permitiera disfrutar de la bonificación, en el momento de practicarse la liquidación. El argumento carece de relevancia pues, como recoge la sentencia apelada, en la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno de 20 de octubre de 1989, que resolvió el recurso de reposición no se discute ni se niega que las viviendas fueran de protección oficial, sino que simplemente se niega la bonificación por entender que el artículo 15 del Reglamento citado había sido derogado por el artículo 202 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril.

Siendo ello así es manifiesto que ha de aplicarse la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, elaborada a propósito de la exigencia de la cédula de calificación definitiva por los Ayuntamientos, en el momento de devengarse la licencia, que estableció que lo decisivo es que conste el carácter de viviendas de protección oficial, sin que sea indispensable la existencia de la cédula de calificación definitiva, bastando la provisional, (sentencias de 29 de mayo y 4 de junio de 1997 y cuantas en ellas se citan) o , ha de añadirse en el presente caso, la admisión de tal carácter por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

El último motivo hace referencia a una cuestión suscitada una y otra vez ante esta Sala, y que ha venido a constituir un lugar común repetidamente superado, consistente en el relativo a la supuesta desaparición de los beneficios de que se trata a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo antes indicado.

Numerosas sentencias, dictadas en los frecuentes litigios que la cuestión suscitó y en algunos de los cuales fué parte el Ayuntamiento recurrente, resolvieron la cuestión en sentido negativo a las pretensiones de la parte apelante, puesto que sólo la entrada en vigor de la ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1988 produjo la abrogación de tales beneficios y exenciones.

Las sentencias aludidas, de las que citaremos, entre las más recientes, las de 13 de enero y 12 de abril de 1997 descansan en el argumento de que el Real Decreto Legislativo 781/86, por su naturaleza de texto refundido, no podía albergar en su seno ninguna disposición con eficacia derogatoria de la legislación anterior, siendo innecesario reiterar en este momento la argumentación contenida en doctrina tan conocida.

TERCERO

Por todo procede desestimar el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 5271/92, interpuesto por el Ayuntamiento de La Carolina, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en su recurso 21/1990, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando la ilegalidad de la liquidación de la tasa municipal por licencia de obras, objeto del recurso, por no ser conforme a Derecho.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 31 de Marzo de 2010
    • España
    • 31 Marzo 2010
    ...ya referenciado". Los fundamentos jurídicos de la sentencia son los siguientes: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 9 de mayo de 1998 . Pero al folio 19 del expediente de recaudación obra fotocopia autenticada del modelo preformado en el que consta que tanto don Artemio, y espo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR