STS, 8 de Septiembre de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2793/1991
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, contra la sentencia número 588 dictada, con fecha 27 de diciembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2532/1989 promovido por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA S.A. (hoy, Telefónica de España S.A.) -que ha comparecido en este Rollo, como parte apelada, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado- contra el acuerdo de la citada Corporación (Junta Municipal del Distrito de Moncloa) de 12 de febrero de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación girada el 20 de octubre de 1986 por el concepto de Tasa por Licencia de Obras en la Vía Pública (canalización subterránea en calle Osa Mayor desde Acamar a Caroli) y por importe de 1.642.081 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de diciembre de 1990, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 588, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. contra acuerdo del Ayuntamiento de Madrid que desestimó recurso de reposición promovido contra liquidación girada por el concepto de Tasa por Obras en la Vía Pública, debemos declarar y declaramos no conforme a derecho el acuerdo recurrido así como la liquidación de que trae causa; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "I.-Esta Sala, en materia como la debatida en el presente recurso, tiene sentado por numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 de marzo de 1971, 27 de mayo de 1981, 17 de octubre de 1983, 11 de diciembre de 1986 y 26 de febrero de 1987, el criterio constante e invariable respecto de la procedencia y vigencia, en la fecha a que se refiere el presente recurso, de la exención en cuanto a tributos y entre ellos los locales y más concretamente Tasas a favor de la Compañía Telefónica Nacional de España. El Tribunal Supremo ha mantenido el mismo criterio, rechazando argumentaciones análogas a las que se contienen en la resolución del Ayuntamiento recurrido, entre otras, en Sentencia de 14 de noviembre de 1983 y más recientemente en Sentencias de 13 de marzo y 28 de abril de 1987, aunque éstas se refieren a bonificaciones a favor de Viviendas de Protección Oficial pero con argumentación básica análoga, y otra Sentencia aún más reciente de 22 de febrero de 1988, reiterando la doctrina consistente, en esencia, en estimar válidas y vigentes para los tiempos a que se refieren las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones legales que no sean de Régimen Local, conforme a la Disposición Final 3ª de la Ley 41/75, de 19 de noviembre y Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, en este caso concreto, de la de la Compañía Telefónica Nacional de España, con referencia a la Ley 31 de diciembre de 1945 y Decreto de 31 de octubre de 1946, por el pacto que sobre la materia se conforma entre el Estado y dicha Compañía. Tal situación y la interpretación consiguiente no ha variado trasla Ley 7/85, de 2 de abril y el Real Decreto Legislativo 78/86, de 18 de abril. Para lo sucesivo rige la Ley 15/1987, de 30 de julio. II.- No puede aceptarse que la vigencia en su momento de los preceptos citados afecte a la autonomía de las Corporaciones Locales establecida en la Constitución Española, ni que por la interpretación dada se vulnere artículo alguno de la misma. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1984 examina tal cuestión y concluye en el sentido de estimar que normas como las indicadas no contradicen la autonomía de los Ayuntamientos y, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de febrero de 1981 examina la extensión de la autonomía municipal incluso en el aspecto económico y financiero y reduce a sus justos términos tal autonomía distinguiendo entre autonomía y soberanía y examina con detenimiento la matización entre medios económicos suficientes y medios económicos propios".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones (con el contenido estimado pertinente), se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos y hacemos propio el contenido de los de la sentencia de instancia; y, además,

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en este proceso y en la vía administrativa de la que trae causa se contrae a dilucidar si la Compañía Telefónica Nacional de España S.A. (hoy, Telefónica de España S.A.) está o no obligada al pago, como sujeto pasivo contribuyente, de la liquidación por el concepto de Tasa por Licencia de Obras en la Vía Pública (canalización subterránea) que, por importe de 1.642.081 pesetas, le fue girada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 20 de octubre de 1986; ó, desde otro punto de vista, complementario del anterior, si dicha Compañía goza del derecho a la exención subjetiva por la aludida Tasa, relativa a deudas tributarias devengadas antes del 1 de enero de 1988.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del supuesto de autos, de lo alegado por las partes y de lo sentado ya por una copiosa jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 19.6.1987, 15.11.1988, 4 y 11.3 y 7 y 29.4.1989, 25.1, 8 y 28.2, 4.4, 17 y 30.5 y 27 y

30.6.1990, 22.4.1991 y 17.9.1994, confirmadas por las de la Sección de Revisión de esta misma Sala de 7.4 y 24.10.1989, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta que, dado el carácter paccionado o de contrato de concesión que ostentan las cláusulas del convenio o acuerdo suscrito entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, que es calificado de legislación delegada en virtud de la autorización al respecto otorgada en la Ley de 31 de diciembre de 1945, se infiere que la validez y eficacia del marco jurídico establecido en tal Decreto, no afectadas por el principio de autonomía municipal consagrado por la Constitución, no pueden ser rebasadas por ninguna norma de menor rango, como lo es el Real Decreto 3250/1976, 30.12, en el que el Ayuntamiento se apoya, fundamentalmente, para oponerse a la tesis de la parte apelante. Y, en consecuencia, la exención tributaria prevista en la cláusula 7.5 del citado Decreto de 31 de octubre de 1946, en razón a su naturaleza de pacto tributario de obligado cumplimiento para el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, debe ser estimada vigente hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1988, de la Ley 15/1987, 30.7, que, al establecer nuevas normas de tributación de dicha Compañía, ha derogado la anterior exención, determinando la sujeción de la misma a todos los tributos de carácter estatal, autonómico y local, con las matizaciones y forma que se establezcan en las disposiciones de desarrollo, y sustituyendo las deudas correspondientes a los tributos locales de los que sea sujeto pasivo, con excepción de las llamadas Contribuciones Territoriales, por una compensación anual en metálico; situación, la creada por la citada Ley 15/1987, que implica que, cuando se giraron las liquidaciones aquí analizadas, todavía imperaba la exención contenida en la cláusula 7.5 antes mencionada, porque lógicamente el legislador no iba a suprimir lo que antes no estaba en vigor.

TERCERO

A tenor, pues, de lo razonado, síntesis de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia, procede desestimar la apelación del Ayuntamiento y confirmar tanto la sentencia de instancia como el acuerdo presunto y las liquidaciones tributarias controvertidas.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia número 588 dictada, con fecha 27 de diciembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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