STS, 27 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9281
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso interpuesto por la mercantil MIRACETI S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don José M. González Porro, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 701/1994 promovido contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE MALAGA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y la dirección técnico jurídica de Letrado- de 7 de enero de 1994 por el que se había denegado el recurso administrativo deducido contra la liquidación de la Tasa por Licencia de Apertura solicitada en el año 1991 para los locales sitos en la AVENIDA000 número NUM000 de Málaga con destino a aparcamientos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 701/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Miraceti, S.A. contra las resoluciones que se citan en el Primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia, mantenemos las mismas por estar ajustadas a Derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la mercantil MIRACETI S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALAGA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de noviembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 701/1994 interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 7 de enero de 1994 por el que se había desestimado el recurso administrativo promovido contra la liquidación girada en el año 1993 de la Tasa por Licencia de Apertura, solicitada en el año 1991, para los aparcamientos situados en la AVENIDA000 número NUM000 de la citada ciudad, SE BASA, en síntesis y por lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

  1. El procedimiento para la obtención de la Licencia de Apertura de los aparcamientos de autos se inició en el año 1991, al amparo de la Ordenanza Fiscal número 16 relativa a las Tasas por Licencia de Apertura, y, fundado el recurso contencioso administrativo deducido contra la liquidación de dicho tributo en que la Tasa exaccionada es excesiva en relación con el coste del servicio y en que aquélla debe atemperarse al citado coste (sin que éste pueda alejarse del coste de mercado), es obvio, a priori, que las tasas se rigen por el principio de que la exigible es la que corresponda, efectivamente, al coste del servicio, sin que pueda implicar un ingreso que no corresponda a lo gastado, PERO esto no puede significar que el coste del servicio haya de ser caso por caso, sino que se requiere y debe partirse DE UN Estudio Económico Administrativo sobre el coste total del servicio de que se trate y DEL cálculo sobre los casos de intervención (dando así lugar a la Ordenanza fiscal que permite su aplicación).

  2. En los autos aparece probado que la Ordenanza aplicable fué precedida del correspondiente Estudio Económico administrativo, por lo que la misma está ajustada a derecho, sin que existan razones de fondo para estimar que sea contraria al ordenamiento jurídico, aunque sea a través del recurso indirecto contra la misma con ocasión de su aplicación a la recurrente, pues la tasa es dependiente del Estudio Económico Administrativo y no de las circunstanicas del caso concreto.

  3. Por otro lado, la base de la aplicación de la tasa no es el coste del proyecto (que en lo pretendido por la recurrente corresponde sólo a la adaptación de los locales a su uso) sino la superficie multiplicada por una suma de dinero (a tenor del artículo 9 de la Ordenanza -cuyo artículo 22 ha de tomarse también en consideración al tratarse de una actividad peligrosa-), por lo que la liquidación está adecuada a derecho.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 3 del citado artículo 95.1: Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (con la consecuente indefensión de la interesada), porque, (a), en el ramo de prueba de instancia, se solicitó que el Ayuntamiento incorporara al expediente la Memoria Económico Financiera de la Ordenanza Fiscal número 16 de 26 de octubre de 1990 y el estado final de las cuentas públicas del Negociado que prestó el servicio gravado con la tasa, ejercicio del año 1991, con todos los detalles complementarios, y la Corporación remitió un Certificado en el que implícitamente se pone de manifiesto, primero, que era imposible acreditar el coste final real directo o indirecto del servicio de autos, al no hacerse por el Ayuntamiento el seguimiento analítico correspondiente, y, segundo, que el importe de las tasas de las Licencias solicitadas en 1991 -que fueron liquidadas en el año 1993- no pudo consignarse en el presupuesto de ingresos de ejercicio en que se produjo su devengo; (b), la prueba instada por la recurrente perseguía averiguar si la Tarifa de la Ordenanza se adecuaba al principio de "equivalencia" a que aluden los artículos 24 y 25 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y 20 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, con objeto de constatar la presunta desproporción entre el coste del servicio y el rendimiento de la tasa, pero ello ha sido imposible a causa de que no han podido acreditarse los gastos directos e indirectos reales del servicio y de que carece de validez el certificado del rendimiento de la tasa; y, (c), la valoración que de la prueba ha efectuado la Sala de instancia -que es privativa de la misma- ha producido, pues, la indefensión de la interesada.

  2. Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1: Por infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley 39/1988 y 20 de la Ley 8/1989, porque, (a), la Memoria Económico Financiera -que sirve para justificar la cuantía de la tasa- se limita, en el caso presente, a consignar unos costes cuya necesidad no justifica, dada la ausencia y falta de precisión de los datos acreditativos y el hecho de que tales costes sean estimados y no reales; (b), según el citado artículo 24, el límite al importe de las tasas es el coste "real o previsible" del servicio, y, por ello, el principio de equivalencia entra en juego en dos momentos, a priori, al tiempo de su establecimiento, operando como límite el "coste previsible", y, a posteriori, operando el "coste real" como tope al importe exaccionado, de modo y manera que supeditar el citado principio sólo al coste previsible supondría la convalidación de la desviación en exceso de dicho coste respecto al real, y, como esto es lo acontecido aquí, la Tarifa aplicada y la consecuente liquidación deben considerarse nulas de pleno derecho; y, (c), la infracción en que ha incurrido la Memoria no constituye un mero defecto formal, de carácter subsanable, sino insuperable, por violación de lo establecido en los artículos 25 de la Ley 39/1988 y 20 de la Ley 8/1989, cuya consecuencia es la nulidad de la Ordenanza y de la liquidación en ella fundada, pues la simple existencia de la Memoria no justifica, per se, la legalidad de la Tasa, al ser preciso que aquélla reúna los condicionantes exigidos por la Ley, y, como la remitida en este caso por el Ayuntamiento carece de tales requisitos, debe concluirse que no existe Memoria propiamente dicha.

  3. Con base, también, en el ordinal 4 del artículo 95.1: Por infracción de los artículos 31.1 y 2 de la Constitución, CE, y 3 de la Ley General Tributaria, LGT, porque, (a), si el "coste del servicio" no es el que resulte de la aplicación de los costes directos e indirectos del mismo y, como máximo, el valor de mercado del servicio individual que se presta, se cae en el defecto de mantener una estructura burocrática y funcionarial ajena a los principios de "eficiencia y economía" previstos en los citados preceptos, que es lo acontecido en este caso, en el que la cuantía de la cuota liquidada es ciertamente desproporcionada; y, (b), en tal supuesto, la tasa se convierte en un impuesto, causalmente desvinculado del mantenimiento de un servicio público concreto y bien determinado, con la consecuente desvirtuación del principio de capacidad económica.

TERCERO

Sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el articulo 95 de la ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

CUARTO

No obstante lo argüído por la parte recurrente, y teniendo en cuenta lo razonado en la sentencia de instancia, con el alcance probatorio que de la misma se infiere, no cabe estimar el presente recurso de casación, en tanto en cuanto que:

  1. Cierto es, en principio, en contra de lo que aduce la Corporación recurrida, que se está, en los presentes autos, ante un supuesto de "recurso indirecto", como la propia sentencia impugnada reconoce expresamente en función de lo expuesto en los escritos de demanda y de conclusiones de la mercantil recurrente, pues, en lo esencial, se justifica la impugnación de la liquidación objeto de controversia en que la Memoria Económico Financiera aportada por el Ayuntamiento carece de los datos necesarios para justificar el coste o valor del servicio de que se trata y la cuantía de la Tarifa o tasa propuesta; y, como este recurso casacional se funda, también en lo esencial, en la citada falta de suficiente virtualidad jurídica de la Memoria y, en consecuencia, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa liquidada, no cabe sino reconocer y admitir, en principio (como hemos dicho), que la impugnación promovida por la entidad recurrente se dirige directamente contra la exacción pero, indirectamente, contra la Ordenanza en que aquélla se basa, y que, por tanto, tal bifronte refutación jurídica conforma un propio "recurso indirecto" (determinante precisamente por ello, "a prima visu", de que, a pesar de que la cuantía de la liquidación no excede de los seis millones de pesetas, haya resultado viable, procedimentalmente, la presente vía casacional).

    En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado, al respecto, que "debe comprenderse que si se permite que una sentencia, que no alcanza la cuantía necesaria para tener acceso a la casación, pueda ser susceptible del recurso cuando su "ratio decidendi" hubiera versado sobre la legalidad de una disposición general de rango inferior a la Ley, precisamente por imperativo de la salvaguardia del principio de seguridad jurídica, es porque la argumentación dialéctica a utilizar en el recurso (los motivos casacionales, por tanto) está constreñida, exclusivamente o, al menos, en lo esencial (como aquí acontece), al tema de la legalidad de la disposición controvertida".

  2. Sin embargo, aun partiendo de la premisa acabada de exponer, más cierto es, en este caso, que la Ordenanza reguladora de la tasa exaccionada y la Memoria Económico Financiera que le sirve de soporte, objetos de la comentada impugnación indirecta, gozan del debido y suficiente predicamento como para justificar la entidad y la juridicidad del tributo aquí cuestionado, pues, por un lado, la sentencia de instancia ha declarado que "aparece probado en los autos que la Ordenanza aplicable fue precedida del correspondiente Estudio Económico Administrativo y está, por tanto, ajustada a derecho, sin que existan razones de fondo para estimar que sea contraria al ordenamiento jurídico", y tal aserto, producto de la valoración probatoria que de todos los elementos de juicio disponibles ha efectuado la Sala de instancia, no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (cuando no se han infringido, en este caso, tampoco, las normas reguladoras de una prueba susceptible de ser calificada como tasada).

  3. A mayor abundamiento, el motivo casacional fundado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) no reúne los condicionantes precisos para poder ser tomado en consideración, pues, además de no especificarse los preceptos normativos en que tal impugnación se basa (que es un requisito sine qua non para la virtualidad de todo motivo casacional), no consta el cumplimiento de lo señalado en el apartado 2 del citado artículo 95, ya que no se ha instado, expresa y formalmente, ni siquiera en el escrito de conclusiones, la subsanación de la falta o transgresión que, en relación con la prueba referente a la Memoria y demás documentos complementarios, se ha reputado cometida en la instancia.

    Si, en consecuencia, desde una perspectiva material, la Memoria Económico Financiera y, por ende, la Ordenanza Fiscal en ella sustentada han sido consideradas, en la sentencia de instancia, por el juego valorativo de todas las pruebas practicadas, como existentes y atemperadas al ordenamiento jurídico, no cabe sino inferir que los argumentos de fondo al respecto utilizados por la entidad recurrente, que no son más que una cuasi reproducción de los expuestos en la vía de instancia, constituyen, en realidad, unas aseveraciones subjetivas y parciales que carecen de la entidad suficiente como para desvirtuar la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida (sobre todo si se tiene en cuenta que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia en la que, con olvido de la finalidad que el mismo tiene, se intenten reiterar las argumentaciones y pretensión contenidas en la demanda y conclusiones del recurso contencioso administrativo).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MIRACETI S.A contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 701/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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