STS, 23 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:9618
Número de Recurso471/1998
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el nº 471 de 1998, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Opercastilla S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1998, por el que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados a la mencionada entidad por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990, declarado nulo e inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, habiendo comparecido, como demandada, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1998, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Opercastilla S.A. presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 31 de julio de 1998, por el que se desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del legislador, al que se acompañaba copia del acuerdo impugnado y de la comunicación previa, por lo que, mediante providencia de 23 de noviembre de 1998, se acordó tener por parte al Procurador comparecido en la representación ostentada, publicar el anuncio prevenido en la ley y reclamar el expediente administrativo así como requerir a la Administración para que procediese a emplazar a los interesados en dicho expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 1999 se emplazó a la representación procesal de la entidad demandante para que, en el término de veinte días, formalizase la demanda, pero, con fecha 5 de febrero de 1999 se pidió que se completase el expediente, a cuyo fin se requirió a la Administración con fecha 11 de febrero de 1999, quien lo remitió el día 24 de marzo de 1999, por lo que se dictó providencia el 26 de marzo de 1999 alzando la suspensión acordada y haciendo entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que, en el plazo que le restaba, formalizase la demanda, lo que efectuó con fecha 19 de abril de 1999, alegando que la dicha entidad realizaba a principios de 1990 la actividad empresarial de explotación de máquinas recreativas con premio tipo B en el marco de una exhaustiva intervención administrativa reguladora de los juegos de suerte, envite y azar, concretada mediante la autorización individualizada, válidamente otorgada y vigentede cada máquina recreativa instalada en cada establecimiento autorizado, lo que le permitía explotar, dentro de un grado razonable de rentabilidad, 278 máquinas recreativas del tipo B, que era las que tenía en situación de alta administrativa con las autorizaciones vigentes a 1 de enero de 1990, pero en junio de 1990 el número de máquinas en situación de alta administrativa de la empresa disminuyó en la cantidad de 69 máquinas, por efecto del artículo 38.2 de la mencionada Ley 5/1990, que estableció el Gravamen Complementario de la Tasa de Juego, pues, entre los factores que conformaron las previsiones empresariales y los presupuestos económicos de la empresa para 1990, se hallaba uno de indudable relevancia en los costes de la explotación, cual es el importe del impuesto especialísimo que grava a esta actividad: el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, con efecto del 1 de enero de 1990, estableció (elevándola) la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el juego por cada máquina recreativa con premio del tipo B autorizada cualquier día del año, y conocida la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, que vino a establecer el gravamen complementario incrementando con efecto retroactivo la cantidad a pagar por cada máquina y elevando la cuota fija anual desde 141.750 pesetas hasta 375.000 pesetas, se hizo necesario dar de baja y retirar de explotación aquéllas máquinas recreativas, cuya previsión de beneficio iba a estar, de manera clara, por debajo de dicha cantidad para tratar de aminorar las pérdidas al no devengarse el gravamen complementario y así quedó patente en las solicitudes ante la Delegación del Gobierno de Castilla y León en las que se pidió la baja definitiva de 69 máquinas, y una vez entrado en vigor el gravamen complementario quedó patente que todavía era necesario dar de baja administrativa a otras máquinas al finalizar el ejercicio, pues la nueva cuantía total de la tasa (375.000 pesetas por máquina) no podría ser soportada en años venideros, produciéndose la baja de dichas máquinas a consecuencia del incremento tributario operado en mitad del ejercicio, por cuanto no se alcanzaba a cubrir el pago del mismo, ya que antes no había sido posible hacerlo dadas las obligaciones contractuales contraidas con los titulares de los establecimientos donde la empresa tenía instaladas las máquinas hasta fin de año, siendo dadas de baja otras 46 máquinas (115 en total) y retiradas de los distintos establecimientos y destruidas tal y como exigían los reglamentos administrativos aplicables, de manera que la pérdida física de 115 máquinas tipo B, de contratos, de beneficios empresariales y de otros importantes daños vino motivada por algo ajeno al normal desenvolvimiento de la empresa, e impugnadas las autoliquidaciones por diversos empresarios, la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 declaró nulo e inconstitucional el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio por contravenir el principio de seguridad jurídica, por lo que, con fecha 30 de octubre de 1997, se dirigió reclamación al Consejo de Ministros solicitando indemnización por responsabilidad del legislador por los perjuicios sufridos como consecuencia del gravamen complementario que creó el precepto declarado inconstitucional, debiendo proceder a la destrucción y retirada de explotación de un total de 115 máquinas, si bien tal reclamación fue desestimada por el acuerdo combatido en este proceso, señalando como bases para el cálculo de la indemnización reclamada las siguientes: a) valor residual de la máquinas desaparecidas pues en una explotación de máquinas recreativas cada máquina puede considerarse una empresa distinta, su valor calcularse en función de circunstancias claramente valuables (por ejemplo: valor de compra del aparato menos amortización legalmente fijada en las normas tributarias y en la contabilidad) y otras cuyo montante definitivo se concretará en la fase probatoria (como el valor de mercado de las máquinas por el hecho de estar instaladas y produciendo), varias veces superior al de la máquina como tal aparato. b) Indemnizaciones satisfechas por despidos del personal. c) Incremento del coste de explotación relativo: (se acreditará en fase de prueba). d) Cuotas del Gravamen Complementario satisfechas, cuya devolución no ha sido reconocida hasta la fecha. e) 2º plazo de la Tasa de Juego del ejercicio 1990 de la máquinas dadas de baja antes del 2º semestre que debió ser satisfecho a pesar de esto último. f) El lucro cesante de acuerdo con las recaudaciones dejadas de percibir hasta fecha, cuya cuantía se probará o calculará de acuerdo con los criterios determinados por ese Tribunal Supremo en algunas sentencias recientes. g) Los intereses indemnizatorios tendentes a restablecer la situación patrimonial, a calcular, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de esa Sala, desde la fecha en el daño que efectivamente se produjo, terminando con la súplica de que se revoque la resolución recurrida y se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, declarando el derecho a percibir una indemnización que resarza a la recurrente de los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de junio, que aprobó el denominado gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 1990, luego declarado nulo e inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996; indemnización que se cuantificará en función de las bases enumeradas en fase de prueba y conclusiones sucintas, más los intereses indemnizatorios correspondientes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 1999, se tuvo por formalizada en tiempo y forma la demanda y se ordenó entregar las actuaciones y el expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, contestase dicha demanda, lo que llevó a cabo con fecha 18 de junio de 1999, aduciendo que existe una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, rechazando la pretensión ejercitada por la entidad demandante y que, por consiguiente, no puede ser objeto de revisión alguna, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional interpretando el artículo 40.1 de suLey Orgánica, sin que, por otra parte, la retirada de las máquinas obedeciera a la entrada en vigor del gravamen complementario, como se declara en el acuerdo recurrido, resultando sólo acreditada y admisible la cantidad abonada en concepto de gravamen complementario si no fuese porque existe el obstáculo infranqueable de la cosa juzgada a que se ha hecho referencia, pues los demás perjuicios reclamados ni son procedentes ni están justificados, constituyendo el sexto una pluspetición mientras que el séptimo adolece de inconcreción, terminando con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser el acuerdo recurrido ajustado a derecho, al mismo tiempo que, por otrosí, se oponía al recibimiento a prueba solicitado por la demandante.

CUARTO

Por auto de fecha 26 de marzo de 1999 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba, interesándose por la representación procesal de la demandante prueba documental pública y privada así como pericial, mientras que por el Abogado del Estado se solicitó prueba documental, habiéndose admitido y practicado toda la solicitada por ambas partes con el resultado que aparece en autos.

QUINTO

Mediante providencia de 23 de junio de 1999 se declaró concluso el periodo de proposición y práctica de prueba y se ordenó unir a los autos las practicadas, al mismo tiempo que se concedió a la parte demandante el término de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 28 de abril de 2000, reiterando los hechos y fundamentos de derecho alegados en su escrito de demanda, señalando como partidas que ha de conformar la indemnización las siguientes: en primer lugar, el valor residual de las máquinas desaparecidas, por importe de 12.743.507 pesetas, en segundo lugar, la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de segundo plazo de la Tasa de Juego de dicho ejercicio 1990, en relación con el número total de máquinas dadas de baja antes del segundo semestre y que debieron ser pagadas por la configuración del devengo del período impositivo (anticipado y anual, respectivamente), que asciende a 4.890.375 pesetas, en tercer lugar, el lucro cesante de acuerdo con las recaudaciones dejadas de percibir que obran en los informes, que asciende a 183.737.500 pesetas, y por último los intereses indemnizatorios que correspondan, renunciando a la devolución de lo pagado en concepto de gravamen complementario por haber sido recuperado en su totalidad tras los correspondientes procesos fiscales.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2000 se tuvo por evacuado el traslado para conclusiones de la entidad demandante y se concedió al Abogado del Estado el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo con fecha 8 de junio de 2000, alegando que la entidad demandante ha recuperado todo lo satisfecho en concepto de gravamen complementario según sus propias manifestaciones, por lo que, con arreglo a la doctrina de esta Sala establecida en Sentencia de 29 de febrero de 2000, no procede concederle indemnización alguna, ya que los demás conceptos reclamados no son exigibles según declaró esta Sala en dicha sentencia, terminando con la súplica de que se dicte sentencia de conformidad con la súplica de la contestación a la demanda.

SEPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se ordenó que quedasen pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que se efectuó el día 14 de julio de 2000 para que tuviese lugar aquélla el día 12 de diciembre de 2000, designándose nuevo Magistrado Ponente, la que se celebró con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad demandante manifiesta en el escrito de conclusiones que las cuotas abonadas en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego fueron recuperadas tras los correspondientes procesos fiscales, por lo que renuncia expresamente a dicha partida.

SEGUNDO

Como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98), 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98) y 23 de diciembre de 2000 (recurso 475/98), al resolver otras reclamaciones idénticas a la que ahora se formula, sólo procede indemnizar, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado al haberse declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 173/1996, de 31 de octubre, inconstitucional y nulo el gravamen complementario sobre la tasa de juego establecido por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, el importe de las cantidades ingresadas en las arcas públicas por tal concepto, pero en este caso dichas sumas han sido, según propias manifestaciones de la entidad recurrente, recuperadas, renunciando expresamente a la reclamación de dicha partida.

En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente desestimada porque en dichas Sentencias seha denegado la reparación por el resto de los conceptos que ahora también se reclaman en este nuevo proceso, cual son el valor residual de las máquinas desaparecidas, las cantidades satisfechas en el segundo plazo de la tasa de juego correspondiente al ejercicio de 1990 y el lucro cesante por las recaudaciones dejadas de percibir, pues, como en los casos enjuiciados y resueltos en nuestras citadas sentencias, no consta que las máquinas fuesen dadas de baja y retiradas del funcionamiento por razón del gravamen complementario ni que la disminución de beneficios obedeciese, en proporción apreciable, a la obligación inesperada de satisfacer el gravamen, debiendo considerarse tal reducción como propia del riesgo normal de la empresa, que ésta tiene el deber de soportar, cuya conclusión se corrobora, según indicábamos en las Sentencias anteriores, por el hecho de que su cuantía definitiva quedó legalmente consolidada con efectos de primero del año siguiente, de manera que, en cualquier caso, el aumento de la tasa desde esta fecha habría generado unos perjuicios análogos que, indudablemente, viene el empresario obligado a asumir.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Novena de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 37 a 79 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 67 a 72, y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Opercastilla S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1998, por el que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados a la mencionada entidad por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990, declarado nulo e inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, al ser dicho acuerdo, en lo que a la demandante se refiere, ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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