STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso254/1993
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 254/93, interpuesto por doña Filomena, representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1475/89, siendo parte apelada la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, relativo a tasa sobre el juego, cuantía 1.338.750 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina de Gestión de la Hacienda Foral de Guipúzcoa practicó el 27 de enero de 1989 la liquidación de del gravamen complementario de la Tasa fiscal de Juego, por la explotación de 15 máquinas recreativas tipo "B", de acuerdo con el Real Decreto 2570/83, de 21 de septiembre y Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, correspondientes al ejercicio de 1983, que ascendió a la suma de 1.338.750 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa fué desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de 22 de mayo de 1989.

TERCERO

Contra los mencionados actos administrativos se formalizó recurso contencioso- administrativo que, seguido por sus trámites, fué desestimado por sentencia de la Sala de Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 1992.

CUARTO

Frente a la misma, se ha tramitado el presente recurso de apelación, en el que una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones se señaló el día 2 de junio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación contiene la pretensión de doña Filomenade que se revoque la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó la demanda de dicha parte y confirmó la liquidación practicada por la Oficina de Gestión de la Hacienda Foral, de fecha 27 de enero de 1989.

Son antecedentes obligados los de que la Hacienda Foral, a través de sus Servicios de Inspección, liquidó la deuda tributaria que hoy se reclama en fecha de 9 de noviembre de 1983, liquidación que posteriormente fué declarada nula, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de octubre de 1988, recurso 269/84, por falta absoluta de competencia del órgano administrativo -Servicios de Inspección-, para practicar dicha liquidación.

Fue por ello que, en cumplimiento del fallo, la Hacienda Foral, a través del órgano de Gestión, procedió a practicar nuevamente la liquidación, teniendo en cuenta los datos resultantes del acta de los Servicios de Inspección de la fecha señalada.

SEGUNDO

En el presente supuesto la cuantía total asignada al recurso es de 1.338.750 ptas., más es lo cierto que esta cuantía supone la acumulación de 15 liquidaciones, correspondientes a la aplicación, sobre la explotación de otras tantas máquinas recreativas tipo "B", del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en el ejercicio de 1983, por importe cada una de 85.000 ptas., más el recargo del 5%, cuantía que no alcanza en ningún caso las 500.000 ptas. para cada liquidación individualmente considerada.

En consecuencia la suma de cada liquidación no alcanza la cifra mínima que se acaba de indicar para poder acceder a la apelación, según el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia constante de esta Sala, que es la cantidad mínima exigible en la regulación precedente a la prevista en el artículo 93 de la Ley 10/92, de 30 de Abril, como tope mínimo legal para poder apelar la sentencia de primera instancia.

Como ha declarado una constante jurisprudencia de esta Sala, cuya cita sería ociosa, el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción dispone taxativamente que la acumulación de pretensiones no comunicará a las de cuantía inferior a la exigida la posibilidad de acceder a la apelación, por lo que en la medida en que la admisibilidad del recurso es un presupuesto procesal indisponible para las partes y exigible de oficio por el Tribunal, se impone declarar, conforme a reiterada jurisprudencia, la indebida admisión del recurso para dichas reclamaciones inferiores, prosiguiendo el examen del mismo en cuanto a la de cuantía superior.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la indebida admisión del presente recurso de apelación por razón de la cuantía, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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