STS, 13 de Noviembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2571/1992
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, de fecha 19 de Diciembre de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 410/91, sobre tasa por licencia de apertura, en el que figura, como parte apelada, la Caja de Ahorros y Socorros de Sagunto, representada por el Procurador Sr. Tejedor Moyano y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso antes referenciado y con fecha 19 de Diciembre de 1991, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y SOCORROS DE SAGUNTO contra la resolución nº 402 del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, de fecha 12 de febrero de 1991, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria practicada por dicha Corporación en concepto de tasa por la licencia de apertura de la oficina de dicha entidad en Valencia, calle Cura Femenía, nº 1, por un importe de 765.000 ptas., anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones administrativas por ser contrarias a derecho, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, el Ayuntamiento de Valencia formuló recurso de apelación. Admitido éste a trámite, emplazadas las partes y comparecida la apelante, evacuó ésta el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la sentencia de primera instancia anuló la liquidación con fundamento en la inexistencia de actividad o servicio municipal legitimador de la tasa, correspondiente a una actividad calificada de molesta, cuando la parte interesada no había cuestionado este extremo, esto es, el de la falta del servicio legitimador, y la calificación de la actividad es competencia de la Consejería Autonómica de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que la emitió de conformidad con las normas reglamentarias aplicables. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido traslado a la parte apelada, insistió en la falta de prestación del servicio legitimador de la tasa y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Noviembre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme resulta de los antecedentes acabados deconsignar, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de Diciembre de 1991, que había, a su vez, dado lugar al contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Caja de Ahorros y Socorros de Sagunto" contra liquidación en concepto de tasa de apertura de establecimiento, practicada por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la instalación de una sucursal de dicha entidad en la calle Cura Femenía nº 1 de la expresada capital. La referida sentencia entendió que la liquidación cuestionada, complementaria de otra inicialmente practicada, era mera consecuencia de la calificación de "molesta" que había merecido la actividad a desarrollar en el local mencionado de la Comisión Provincial de Actividades de la Consejería Autonómica de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, en su reunión de 27 de Febrero de 1989, que tenía prevista en la Ordenanza Fiscal correspondiente -art. 8-, precisamente por esa calificación, un recargo del 225% sobre la cuota ordinaria, y que, por consiguiente, no concurría el requisito legitimador de la tasa de existencia previa de una actividad o servicio municipal que hubiera de ser "compensado" por la misma, tal y como era obligado a la vista del art. 199.b) del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de Abril de 1986, y también a la vista del art.

20.1 de la vigente Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, esta Sala no puede compartir la apreciación hecha por la de primera instancia. Si bien es correcto el razonamiento según el cual se entendió que, en el expediente incidental de calificación de la actividad, la Comisión Provincial correspondiente resolvió solo en presencia de la solicitud, documentación y datos -principalmente el proyecto- aportados por la propia entidad solicitante de la licencia, con lo que no era preciso, aparte la información pública, ningún trámite específico de audiencia -art. 91.3 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de Noviembre de 1992-, no es menos cierto que la circunstancia de que, en el supuesto de autos, se tratara de una actividad que precisaba incorporar, por razón de la refrigeración, equipos, máquinas y motores con una potencia superior a 9 C.V. y de que, por eso mismo, merecía la calificación legal de molesta -art. 14 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961 y art. 3.1 de la Instrucción de la Consejería de Gobernación de la Comunidad Valenciana, aprobada por Orden de 10 de Enero de 1980-, no podía significar que la actividad municipal de verificación y control, previa a toda licencia de la naturaleza de la aquí considerada, desapareciera para convertirse poco menos que en una mera actividad jurídica. Antes al contrario, esa calificación de molesta es la que justificaba la notificación personal a las Comunidades de Propietarios del o los edificios en que se encontraba el local en que iba a desenvolverse la actividad y la que exigía la verificación técnica de las condiciones de la instalación y la estimación de la idoneidad de las medidas correctoras que pudieran juzgarse pertinentes. En el caso ahora examinado, y por los particulares de los escritos autenticados acompañados a las alegaciones hechas en la instancia, está acreditada esa actividad municipal de comprobación o verificación y más aún cuando la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional de la tasa no solo no ha considerado necesario traer ningún extremo del expediente de otorgamiento de la licencia -en el que debe constar la actividad de la Administración-, sino que la ha limitado a la antes mencionada falta de audiencia -cuya necesidad la sentencia recurrida ya rechazó- y a la inadecuación de la calificación de actividad molesta emitida, que está en contradicción con las normas reglamentarias antes mencionadas y también con el propio reconocimiento de la Caja de Ahorros aquí apelada que, en el proyecto por ella aportado, afirma con total convicción apartado I.5.3.- que la potencia prevista "es mayor de 9 CV y calificará la actividad que se cita."

TERCERO

Aun cuando la sentencia no considera la alegación hecha por la entidad allí actora en su escrito de conclusiones, en el sentido de que la Sala de instancia, en Sentencia de 30 de Marzo de 1991, recurso 689/89, había calificado el recargo del 225% sobre la cuota ordinaria, cuando la actividad mereciera una "calificación" especial -art. 8, ya citado, de la ordenanza fiscal-, de nulo por inobservancia del principio de reserva de ley para el establecimiento de recargos que afectaran a las bases o a las cuotas que se deducía del art. 58.3 de la Ley General Tributaria en su versión anterior a la reforma de 1995, hay que decir que esta Sala, en Sentencia de 9 de Julio de 1997, recaída en la apelación 6160/1991, consideró no como recargo tributario en sentido técnico la citada previsión del 225%, sino como incremento de la tarifa, precisamente por la mayor actividad de control que una actividad calificada exige desplegar.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso sin que, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un concreto pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 19 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió y confirmación de la liquidación inicialmente impugnada y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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