STS, 4 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 34.4541999 promovidos por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada, en 24 de diciembre de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 2.011/1994, en materia de Tasa Fiscal sobre el Juego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Hugo se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió: "1.- Vistos los arts. 163 de la Constitución, 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dicte auto acordando elevar al Tribunal

Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, así como el apartado A)a) del número Dos del articulo 3.4 del Real Decreto Legislativo 16/1977, de 27 de febrero, según la redacción dada por la Ley 5/1990, ya que resulta inconstitucional la nueva cuantía de la Tasa para los ejercicios 1991 y siguientes, en cuanto pudiera vulnerar los preceptos de capacidad económica e igualdad, de prohibición de la confiscatoriedad, con el consiguiente atentado a la propiedad privada y a la libre empresa, consagrados en los arts. 1.1, 14, 31.1, 33, 38 y 40.1 de la Constitución. 2.- Declarada por el Tribunal Constitucional la nulidad del precepto cuya constitucionalidad se postula, dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAR de Catalunya y los actos administrativos que dicha Resolución confirma, ordenando se practiquen nuevas liquidaciones conforme a las pretensiones reseñadas en su título; b) la devolución de 801.436.303,-pts., más el interés legal; c) la devolución de la parte de cuota exigible que no responde a los rendimientos realmente obtenidos en el ejercicio, con más el interés legal, fijándose la cuantía en ejecución de sentencia; y d) la indemnización por daños y perjuicios causados en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso".

Seguidamente se dio traslado a la Generalidad de Cataluña para que asimismo contestara la demanda, cosa que hizo solicitando a la Sala "dicti sentència desestimatòria de la demanda perquè l'acte impugnat s'até a Dret (sic)".

SEGUNDO

En fecha 24 de diciembre de 1998 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya partedispositiva dice: "Fallamos - Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Hugo , en su calidad de titular de la Empresa Operadora de máquinas recreativas del tipo "B", inscrita con el número R-00256, representada y asistida por el Letrado don Elías Rodríguez Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho y en consecuencia reconocemos el derecho de la parte recurrente a la devolución de las siguientes cantidades indebidamente ingresadas: a) de la cuota establecida por el Art.

38.Dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria por explotación de máquinas recreativas tipo "B" o "C" (el llamado gravamen complementario). B) de la cantidad resultante por aplicación del incremento o coeficiente 1,05 establecido en los artículos correspondientes de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 1992 y 1993. c) de la totalidad del recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87, cantidades todas ellas que se determinarán en ejecución de sentencia. Y con desestimación de las demás pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia, notificada a la Generalidad de Cataluña el 2 de marzo de 1999, se promovió por esta incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado en auto de 28 de junio de 1999; y, en 2 de junio de 1999 la propia Generalidad interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia citada, suplicando "sentencia por la cual, estimando íntegramente el recurso, case la sentencia impugnada con los efectos previstos en el art. 100 de la Ley jurisdiccional, fijando que la doctrina ajustada a Derecho es la establecida por ese mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1998, Sala tercera, sección 2ª, dictada en recurso de casación en interés de la Ley nº 6217/1996, en el sentido de que la cantidad indebidamente ingresada por el concepto de tasa fiscal sobre el juego respecto de las anualidades de 1991 a 1996 es la correspondiente a los incrementos anuales efectuados en aplicación de las respectivas Leyes de Presupuestos para dichas anualidades y, respecto del recargo autonómico creado por la Ley autonómica 2/1987, es la correspondiente a la resultante de los mismos incrementos anuales, resultando plenamente exigible el recargo respecto de la tasa fiscal no actualizada".

En el presente recurso no ha comparecido el recurrente inicial Don Hugo .

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 30 de junio pasado, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Antes de entrar en la cuestión de fondo, es preciso dejar claro que la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de marzo de 1998 (dictada en el recurso núm. 6.217/1996) no estableció ninguna doctrina legal desde el momento que desestimó el recurso de casación en interés de la Ley que resolvía.

La doctrina legal dimanante del recurso de casación en interés de la Ley únicamente se produce cuando la Sala, dando lugar al recurso, fija o señala los términos concretos en que la norma ha de ser interpretada o aplicada, no cuando se limita a denegar el recurso en que los razonamientos para llegar a ello jamás constituyen doctrina legal. Por consecuencia, el "suplico" del escrito de interposición de este recurso yerra al pedir la declaración de que "la doctrina ajustada a Derecho es la establecida por ese mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1998", ... dictada en recurso de casación en interés de la Ley ..." doctrina que, por lo anterior, no fue establecida.

Es más, si aquella sentencia hubiera fijado la doctrina legal que la Generalidad de Cataluña cree que fijó, este recurso debería ser desestimado por carecer en absoluto de objeto, toda vez que una vez declarada determinada doctrina legal en virtud de un recurso de casación en interés de la Ley, huelgan nuevos recursos de casación en interés de la Ley para pedir la declaración de igual doctrina que la ya precedentemente establecida por este Tribunal Supremo.

Ahora bien, como no ha ocurrido así, procede entrar en el examen de los dos pronunciamientos respecto de los que se pide (aunque de forma no ortodoxa) la fijación de doctrina legal:

  1. ) Si la sedicente Tasa Fiscal sobre el Juego fue objeto de incrementos cuantitativos derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1991 a 1996; y

  2. ) Si el recargo autonómico creado por la Ley autonómica 2/1987 debe, asimismo, participar de tales incrementos.

Segundo

Respecto a la aplicación en la Tasa sobre el Juego de los incrementos cuantitativos del 1'05 establecidos para las Tasas estatales por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 1991 a 1996, ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente esta Sala.

Partiendo de que la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 formuló la doctrina de que la Tasa sobre le Juego es un verdadero "impuesto" y no tiene la naturaleza de "tasa", pese a su incorrecta denominación (tesis que ya había anticipado este Tribunal Supremo), llegamos reiteradamente al pronunciamiento de que el mencionado incremento autorizado por las Leyes de Presupuestos para las Tasas de la Hacienda Estatal no era de aplicación a esta impropiamente llamada Tasa Fiscal sobre el Juego. Se razonó, también, que cuando se ha pretendido una elevación del gravamen de la exacción que nos ocupa, expresamente se ha consignado el aumento en las correspondientes Leyes, por lo que a estos efectos se requiere un mandato específico del legislador. En tal sentido, las sentencias de 14 de marzo, 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1998 (dictada en recurso en interés de la Ley, que se desestimó), 28 de junio y 6 de noviembre de 1999, son bien explícitas al respecto y a sus pronunciamientos debe estarse en esta materia.

Consecuentemente si, por lo que antecede, la Tasa Fiscal sobre el Juego no es susceptible de incremento por razón de aquellos coeficientes de las leyes presupuestarias, el recargo autonómico establecido sobre ella por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1987, tampoco podrá ser objeto del mencionado incremento.

No procede, por tanto, hacer declaración alguna en cuanto a la formulación de doctrina legal en interés de la Ley, desde el momento que semejante doctrina legal ya está precedentemente establecida por las sentencias que han quedado citadas.

Tercero

Concluye el "suplico" del escrito de interposición de este recurso pidiendo sentencia "... respecto del recargo autonómico creado por la Ley autonómica 2/1987, [que] es la correspondiente a la resultante de los mismos incrementos anuales, resultando plenamente exigible el recargo respecto de la tasa fiscal no actualizada".

No cabe duda que, por lo antes dicho, es improcedente que tal recargo sea incrementado en los porcentajes que ha quedado visto no son aplicables sobre la propia Tasa Fiscal estatal; mas, de otra parte, resulta también indudable que el mencionado recargo autonómico creado por la Ley 2/1987 del Parlamento de Cataluña es perfectamente constitucional, como expresamente declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 y, por consecuencia, plenamente exigible, si bien con la salvedad de no poder aplicársele el coeficiente de aumento a que se ha hecho referencia, precisamente porque tampoco es de aplicación al tributo sobre el que se establece el recargo.

En consecuencia, tampoco procede en este punto ningún pronunciamiento de doctrina legal en interés de la Ley.

Cuarto

Dada la especial naturaleza de este recurso extraordinario y, en especial, la falta de contención en el mismo, resulta innecesario cualquier pronunciamiento respecto al devengo de costas por la sustanciación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada, en 24 de diciembre de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 4 de julio de 2000.

4 sentencias
  • STSJ Navarra 165/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • 29 Junio 2020
    ...califican expresamente de incorrecta la denominación legal de tasa referida a dicho tributo sobre el juego, a título de ejemplo la STS de 4 de julio de 2000. Por ello la mención al concepto de tasa realizada en el artículo 40 del Convenio Económico debe entenderse hecha a la figura tributar......
  • SAP Barcelona 792/2005, 22 de Septiembre de 2005
    • España
    • 22 Septiembre 2005
    ...en els dos darrers puix no són part processal en aquest procés. D'afegitó, cal recordar que la jurisprudència -entre moltes d'altres les STS de 4.7.00 i 8.2.01 - ja ha matisat que el compliment del deure d'avançament de la indemnització al/s perjudicat/s per part d'un tercer ( sigui en comp......
  • SAP Madrid 34/2003, 24 de Enero de 2003
    • España
    • 24 Enero 2003
    ...a impulso de las demandadas, sin que parezca extraña la decidida orillación de la cuantificación hacia la ejecución, como defiende la STS de 4/7/00 si se expresasen con claridad en la misma resolución las coordenadas que deberán presidir tal operación, incluso la cualificación e identidad d......
  • STSJ Cataluña 4610/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • 3 Junio 2008
    ...de la demanda en els arguments següents: 1) No hi ha violació del dret de vaga si l'empresa durant la vaga utilitza mitjans tècnics ( STS de 4.7.00 ) o bé a col.laboradors ordinaris ( STS 15.4.05 ). 2) No es va provar que el personal de redacció de La Vanguardia, que no estava en vaga, fes ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR