STS, 23 de Diciembre de 1995

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7078/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de revisión interpuesto por D.Carlos Daniel, representado por el Procurador D.José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992, recaída en el recurso de apelación nº 623/89; sobre tasa fiscal referente a máquinas automáticas tipo B.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 27 de mayo de 1992, el Procurador D.José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D.Carlos Daniel, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 8 de abril de 1992. Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede en primer lugar rechazar, de acuerdo con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 10/92, de 30 de abril, la causa de inadmisibilidad aducida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacia del Estado habida cuenta que la sentencia recurrida ahora en revisión fue dictada en fecha anterior -8 de abril de 1992- a la entrada en vigor de la referida Ley. Una vez superado el anterior obstáculo procesal nada se opone ya al exámen del fondo del asunto, relativo a una liquidación girada al recurrente por el concepto "Tasa Fiscal sobre Juego" correspondiente a los ejercicios 1979 y 1980. Interesa no obstante precisar que el recurrente ha circunscrito su disconformidad a este segundo ejercicio -único al que se refiere la demanda de revisión- por lo que no puede ser objeto de consideración el ejercicio de l979.

SEGUNDO

Se impugna la sentencia de 8 de abril de 1992 de la Sala Tercera -Sección Tercera- de este Tribunal Supremo al amparo del apartado b) del artículo 102.l de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que procede analizar si se dan entre dicha sentencia y las que se citan como contradictorias en la demanda de revisión las identidades necesarias para que este recurso excepcional pueda, en su caso, desplegar su finalidad de fijación de la doctrina correcta. Se señalan como contradictorias las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de abril y 27 de mayo de 1989 y 23 de febrero, 5 de mayo y 19 de diciembre de 1990. Interesa señalar que todas estas sentencias, a excepción de la última -de igual contenido que las anteriores- fueron también ofrecidas como contraste en el recurso de revisión 1202/91, en relación con una sentencia idéntica a la ahora cuestionada, por lo que obligado resulta remitirnos a la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de febrero de 1995, que puso fin al indicado recurso.

TERCERO

En la citada sentencia de 24 de febrero de 1995 se rechazaba la identidad alegada sobre la base de que "mientras que la sentencia ahora residenciada se limita a responder negativamente a las dos únicas cuestiones planteadas en la demanda formulada ante el Tribunal "a quo" para combatir " in totam" la liquidación litigiosa, a saber, que las máquinas recreativas tipo "B" no quedaron sujetas a la tasa sobre el juego por el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero y disposiciones complementarias, sino a partir de 1981 y ello en virtud de una nueva disposición legal, el Real Decreto-Ley 9/1980 de 26 de septiembre, y que la aplicación de tipo del 20 por 100 a la base imponible definida en el artículo 3º del Real Decreto-Ley 16/1977 tiene alcance confiscatorio, las sentencias de esta Sala que se traen a colación, en cambio, si bien anulan liquidaciones por el mismo concepto tributario, correspondientes también al ejercicio 1980, llegan a esa conclusión como consecuencia de una fundamentación jurídica distinta y ajena a las cuestiones antes referidas, concretamente, porque este Tribunal entendió que para esa anualidad debía aplicarse ya la cuota fija por máquina tipo "B" que vino a establecer el Real Decreto-Ley 9/1980". Tal argumentación es íntegramente aplicable al presente supuesto a la vista de la distinta fundamentación de la sentencia ahora recurrida respecto a las precedentes de este Tribunal, en relación, repetimos, con el ejercicio de 1980, único al que se refiere el presente recurso.

CUARTO

En cuanto a la apreciación de la infracción tributaria y consiguiente imposición de la sanción correspondiente, se aduce también contradicción entre la sentencia ahora recurrida y otras de las "Audiencias Territoriales" -que no cita-, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 1987, y las antes referidas del Tribunal Supremo. Dejando al margen las primeras, que ni siquiera se acompañan, y la citada resolución, por su caracter eminentemente administrativo, las ya antes referenciadas de este Tribunal no abordan dicha cuestión. En todo caso, no está de mas señalar que la también citada sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 1995 si se enfrenta, por via también de contradicción, con tal cuestión, resolviendola, de acuerdo con la tesis establecida en el sentencia de 3 de diciembre de 1991 -al conocer del recurso de apelación nº 810/1989- en favor del criterio fijado en la resolución ahora recurrida.

QUINTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso, lo que lleva aparejada la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido, por así disponerlo con caracter preceptivo el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por D.Carlos Danielcontra la resolución de 8 de abril de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de apelación nº 623/89, con imposición de costas al recurrente y perdida del depósito constituido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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