STS, 19 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 5.568/96, interpuesto por la entidad mercantil "UNIPLAY, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en 9 de Mayo de 1996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso núm. 288/95, sobre liquidaciones en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego.

Comparece como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Munar Serrano, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 9 de Mayo de 1996, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Husillos Vinegra contra resoluciones de 30-XI-94 del TEAR de Castilla y León Sala de Burgos que desestiman las reclamaciones 5/147/91, 42/74/91, 09/542/91 y 05/140/91. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad "Uniplay, S.A.", una vez preparado el recurso de casación, lo interpuso finalmente alegando los siguientes motivos de impugnación, al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Vulneración del art. 31.1 de la Constitución y el art. 3 de la Ley General Tributaria, por cuanto la elevación de las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar operada por el art. 38.Dos.2 de la Ley 5/90 infringe el "principio de capacidad económica".

  2. - Infracción del principio de no confiscatoriedad fiscal, recogido en el art. 31.1 de la Constitución Española.

  3. - Infracción del principio de progresividad (at. 31.1.C.E.).

  4. - Infracción del art. 14 de la C.E.

  5. - Infracción del art. 9.3 de la C.E. por cuanto el gravamen complementario creado por la Ley 5/1990 es contrario al principio de seguridad jurídica.

  6. - Lesión del principio de la libertad de empresa recogido en el art. 38 de la Constitución.

  7. - Infracción del Tratado de Roma de 25 de Marzo de 1957.

  8. - Infracción por la sentencia impugnada de la Jurisprudencia existente en cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC y prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las CCEE.

En el primer otrosí, el recurrente solicitó de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por cuanto la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria financiera y tributaria, en lo relativo a la validez de su artículo 38.2, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los artículos 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución; y en su segundo otrosí pidió, asimismo, el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, conforme al artículo 177 del Tratado de Roma de 25 de Marzo de 1957, por violación del mismo.

Conferido traslado a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, lo evacuó solicitando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, dado que se trata de numerosas liquidaciones de 233.250 pesetas cada una y no haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, o subsidiariamente estimarlo en parte, declarando que no procede el pago de intereses legales, si la Administración devuelve las cuotas que le fueron satisfechas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia y, en cualquier caso, que no es a la Administración de la Comunidad Autónoma a la que le corresponde devolver las cuotas ni pagar los intereses legales; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 18 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad " "Uniplay, S.A.", por el cauce del número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aquí aplicable, articula ocho motivos diferentes, relativos a vulneración de los artículos 31.1, 14, 9.3, 38, todos de la Constitución Española y por infracción de diversos preceptos del Tratado de Roma, así como de la doctrina contenida en las sentencias Vand Gend-Loos de 5 de Febrero de 1963, Simmenthal de 9 de Marzo de 1978, Defrene de 30 de Junio de 1978 y Hauer, de 13 de Diciembre de 1979, del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.

En los 1º y 2º otrosies de su escrito de recurso, la misma parte interesó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y de prejudicialidad ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEGUNDO

Tal cuestión se basaba en que el artículo 38.2.2. de la Ley 5/1990, de 2 de junio, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que se creó un gravamen complementario de la tasa del juego, infringía los artículos del texto constitucional que antes se han indicado, al establecer dicho gravamen con carácter retroactivo para el año 1990.

El planteamiento de la parte recurrente coincidió con la circunstancia de que varias Salas de la Jurisdicción plantearon dicha cuestión, que ha sido resuelta por la sentencia 173/1996, de 31 de octubre de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad del artículo 38.2.2 de la Ley citada, recogiendo gran parte de los argumentos utilizados en el presente recurso por la entidad recurrente.

TERCERO

El problema suscitado en este recurso ha sido resuelto por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar las de 7, 8, 14, 15 y 21 de Abril de 1999. Se decía en esta última: "Debe advertirse que en los presentes autos no aparece, en ningún momento, la impugnación indirecta de una disposición general emanada de la Administración, impugnación exigida por el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 39, para que se pudiera admitir la sustanciación de un recurso de casación cuando la cuantía fuera inferior a seis millones de pesetas, como ya indicó esta Sala en su Auto de 12 de junio de 1995. Sin que el recurrente haya alegado la inadecuación de algún Reglamento o norma de rango inferior a la Ley a la que sirviere de desarrollo no puede franquearse la admisibilidad del recurso, siendo insuficiente la mera alegación de inconstitucionalidad de la Ley misma, aún con la solicitud de planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional.

De admitirse que la invocación de una supuesta inconstitucionalidad, sin ir acompañada del expreso cuestionamiento de la adecuación a la Ley de otra norma de rango inferior, se estaría consagrando la posibilidad, no querida por la Ley, de que sería suficiente la petición formal de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de una Ley, ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, para convertir en casacionables asuntos que no lo son ni por la cuantía ni por la naturaleza de la pretensión.

CUART0.- Al anterior obstáculo hay que añadir el relativo a la cuantía del presente recurso, pues es manifiesto que ninguna de las liquidaciones tributarias correspondientes a las máquinas recreativas "tipo B" por importe de 233.250 pesetas cada una, objeto del pleito, supera por sí sola la suma de seis millones de pesetas que señala el artículo 93.2.b) en relación con los artículos 50.3 y 100.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio, lo que obliga, incluso de oficio, a declarar la inadmisibilidad.

QUINTO

Junto a las anteriores declaraciones no es ocioso hacer constar que habiéndose declarado, como ya se ha dicho, la inconstitucionalidad del artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/90, las liquidaciones tributarias giradas a su amparo, que no hayan adquirido firmeza, carecerán de exigibilidad o, en su caso, darán lugar a la devolución de ingresos indebidos, si hubieran sido abonadas sin ser consentidas."

SEXTO

En definitiva, procedía haber declarado la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía en el momento procesal inicial y, al no haberlo hecho así, la causa de inadmisión ha de transformarse en causa de desestimación.

SEPTIMO

En cuanto a las costas, han de imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Uniplay, S.A.", contra la sentencia dictada el día 9 de Mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su recurso 288/95, con imposición de costas a la parte recurrente, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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