STS, 17 de Enero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:103
Número de Recurso306/1998
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la compañía mercantil OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS S.A., representada por el Procurador Don Antonio García Martínez y asistida del Letrado Don Enrique Segu Villuendas, contra la sentencia número 402 dictada, con fecha 17 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 867/1995 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Asturias de 12 de enero de 1996 por la que se había desestimado la reclamación número 33/2404/94 deducida contra 70 liquidaciones complementarias practicadas por la Dirección General de Tributos y Política Financiera del Principado de Asturias, Oficina de Gestión Tributaria de Oviedo, en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas, tipo "B", correspondientes al primer trimestre de 1994, por el importe global de 1.102.360 pesetas; recurso de revisión por error judicial en el que, además de la intervención por vía de informe del MINISTERIO FISCAL, han comparecido, como partes recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico, don Alberto Mosquera González, y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de abril de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó la sentencia número 402, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, en nombre y representación de la entidad OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 12 de enero de 1996, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra 70 liquidaciones complementarias practicadas por la Dirección Regional de Tributos y Política Financiera, Oficina de Gestión Tributaria de Oviedo, por la Tasa sobre el Juego correspondiente a máquinas recreativas tipo B, primer trimestre de 1994, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, actos que semantienen por estimarse ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS S.A. interpuso, con fecha 17 de julio de 1998, la presente demanda de revisión por error judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, admitida a trámite, ha sido desarrollada procesalmente, siguiendo el procedimiento del recurso de revisión, de acuerdo con las prescripciones legales al efecto aplicables; y, oído el MINISTERIO FISCAL, se dió traslado a las partes demandadas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el ABOGADO DEL ESTADO, que procedieron a formalizar sus respectivas contestaciones, con fechas 6 de julio y 15 de junio de 1999.

TERCERO

No solicitado, formalmente, el recibimiento del pleito a prueba, se dictó diligencia de ordenación, de fecha 23 de septiembre de 1999, mandando traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose, después, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de enero del año 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS S.A. aduce en su escrito de demanda de revisión por error judicial que esta Sección y Sala del Tribunal Supremo había declarado, en su sentencia de 14 de marzo de 1998, resolviendo un recurso de casación en interés de Ley, que no eran susceptibles de aplicarse a la Tasa Fiscal sobre el Juego las elevaciones presupuestarias aprobadas para la generalidad de las Tasas de la Hacienda Estatal (como son las previstas en los cuestionados artículos 83.1 de la Ley 31/1991, 79 de la Ley 39/1992 y 83 de la Ley 21/1993), y que, por tanto, sentada tal doctrina legal, debía haberse aplicado al presente caso de autos y estimarse el recurso planteado, de modo que, al no haber actuado así, es obvio que ha incurrido en un patente error judicial (craso, evidente e injustificado, puesto que no le está dado alegar a la Sala de instancia el desconocimiento de la citada sentencia dictada en interés de la Ley -ya que ésta pasa a formar parte de las fuentes del derecho, conforme al artículo 1.6 del Código Civil-, y es, además, de todo punto inocuo el que la parte no alegara la existencia de tal sentencia en su demanda -lo cual era por otra parte imposible porque en ese momento procesal aquélla aun no había sido dictada-, ya que, como expresamente dispone el apartado 7 del mencionado artículo 1, los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, formando parte del mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo).

Existe, además, otro error judicial, pues, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 10 de noviembre de 1994 que hay que atender a la naturaleza del tributo aquí cuestionado, por ser incorrecta su titulación, dado que el mismo no puede ser calificado de Tasa porque se trata de un Impuesto, constituye, efectivamente, un nuevo error el olvidar tal criterio constitucional y atender, sólo, a lo establecido en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Ciertamente la tesis sustentada por esta Sección y Sala en torno al problema aquí planteado es contraria a la mantenida por la sentencia de instancia -objeto de controversia en estas actuaciones-, pues en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 (entre otras) se ha dejado sentado, ya, al respecto, lo siguiente:

  1. La realidad es plenamente conforme con que las cuotas fijas del Tributo sobre el Juego objeto de controversia se han regulado siempre por el específico cauce del artículo Tercero.4 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, y sus elevaciones de cuantía han sido modificaciones expresas de dicho precepto, sin perjuício de lo que las normas dispusieran respecto a la generalidad de las Tasas Estatales.

    En efecto, así aconteció en los años 1990, 1991 y 1992, en virtud de lo establecido, respectivamente, en el Real Decreto Ley 7/1989 (que señaló la cuantía específica de las Tasas sobre el Juego de las máquinas tipo "B" en 141.750 pesetas), en la Ley 5/1990 (que, reformando el artículo 3.4.Dos.A.a del Real Decreto Ley 16/1977, fijó la cuantía específica de las mismas en 375.000 pesetas, impidiendo la aplicación de la elevación del 1'05 % prevista para las Tasas en general en la Ley 31/1990) y en la Circular 1/1992 (que, sin atender a la subida del 1'05 % de las Tasas en general prevista en la Ley 31/1991, señaló, como cuantía fija específica de la Tasa de autos, 393.750 pesetas -si bien tal Circular y la consecuente subida en ella entronizada deben considerarse inválidas, en razón a los principios de reserva legal y de jerarquía normativa, tal como se ha dejado sentado, de un modo definitivo, en la sentencia de esta Sección y Sala de 28 de junio de 1999).

    En los años 1993, 1994, 1995 y 1996 (y, también, en el año 1992, si se parte de la comentadaineficacia aplicativa de la mencionada Circular), no hubo, en realidad, por modificación expresa -a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado- del artículo 3.4.Dos.A).a) del Real Decreto ley 16/1977, una elevación específica de la cuota fija de la Tasa sobre el Juego aplicable a las máquinas tipo "B", y, en consecuencia, la misma no quedó afectada por la subida porcentual genérica establecida en dichas Leyes anuales para las tasas en general (de modo que dicha Tasa sobre el Juego, dada la invalidez de la cuantía fijada en la Circular 1/1992, de 393.750 pesetas, ha permanecido inalterable, en la cifra de 375.000 pesetas, desde la reforma específica introducida por la Ley 5/1990 hasta la vigencia, en 1997, de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado, que, al igual que la Ley de dicha naturaleza 12/1997 para el año 1998, la han señalado, específicamente, en 456.000 pesetas).

    En consecuencia, pues, la cuantía de 375.000 pesetas sólo se ha modificado específicamente, para los años 1997 y 1998, en 456.000 pesetas, de manera que, en el año 1994, que es el objeto de estas actuaciones, la cuantía de dicha cuota fija era la mencionada de 375.000 pesetas, tal como se ha venido patrocinando por la entidad demandante.

  2. La sentencia de esta Sección y Sala de 14 de marzo de 1998 establece, en un asunto semejante (pero no igual), entre otros extremos, que, primero, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 formuló la doctrina de que la Tasa sobre el Juego es un verdadero Impuesto y no tiene, por tanto, naturaleza de Tasa, por lo que, en la sentencia de instancia determinante de la de esta Sección y Sala de 14 de marzo de 1998, se estaba en presencia de un Impuesto, a pesar de que la Ley Autonómica de Cantabria denominaba Tasa a tal tributo, y, en consecuencia, no puede ahora sostenerse que, a pesar de ello, sea manifiesta la voluntad del legislador de extender a las sedicentes Tasas sobre el Juego la actualización genérica contenida en la norma legal, pues se resentiría, sin sentido lógico alguno, la construcción global que se ha venido haciendo de dicho tributo (aunque se le denomine, normativamente, Tasa); de modo que, en definitiva, el Tributo sobre el Juego es una figura fiscal distinta de la categoría de las Tasas y no puede soportar válidamente una actualización genérica nacida para las simples Tasas en general.

    Tesis ratificada por la sentencia de esta misma Sección y Sala de 19 de noviembre de 1998 (que viene a confirmar como "doctrina legal aplicable al supuesto controvertido" la que acabamos de exponer).

    A mayor abundamiento, la delimitación de la naturaleza de la Tasa sobre el Juego como Impuesto (en su conceptuación técnico jurídica de indirecto especial o atípico), efectuada -según lo dicho- por el Tribunal Constitucional, no implica el cuestionamiento de la configuración que de tal tributo se deriva del Real Decreto Ley 16/1977, ni de su cuantificación y potenciales elevaciones específicas y expresas mediante cuotas fijas (elementos estructurales que ratifica y valida el propio Tribunal Constitucional en los Fundamentos de su sentencia).

    Mas el hecho de que el Tributo sobre el Juego mantenga tales elementos estructurales, respecto a la base imponible y la cuota, no supone que el Tribunal Constitucional permita seguir alentando la tesis de que se está ante la presencia de una Tasa Estatal, ya que, a tenor de lo indicado, su posición es radicalmente la contraria.

TERCERO

No es posible, sin embargo, a pesar del último criterio sustentado por esta Sala del Tribunal Supremo, llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia ha incurrido en un error judicial (que es la cuestión específica a la que ha de limitarse y concretarse nuestro análisis), habida cuenta que:

  1. A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan laarmonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

  2. Nada de lo expuesto acontece en este asunto, pues la sentencia de instancia está perfectamente construída en sus razonamientos, amplios y bien sustentados; y es más, se reconoce, en la propia sentencia, que el criterio que prevalece, el mismo que viene sosteniendo el Tribunal a quo en repetidas ocasiones anteriores, disiente del aceptado por otros Tribunales (y, ya, ahora, también, por el Tribunal Supremo), y el hecho de que, poco antes, éste último, en su sentencia de 14 de marzo de 1998, haya sostenido otro criterio opuesto en modo alguno permite hablar de un error judicial en el significado técnico jurídico que le es propio y que acabamos de explicitar -en cuanto la argumentación ofrecida continúa siendo, constituya o no una anomalía, y disensiones aparte, enteramente admisible dentro del más exigente razonar en Derecho-.

  3. Por consiguiente, sin perjuício de reconocer el acierto del informe preceptivo vertido por la Sala a quo que exige el artículo 293.1.d) de la LOPJ de 1985, es intranscendente, aquí, como puntualiza el Ministerio Fiscal interviniente, si el fallo impugnado fué acordado antes de que se resolviera, por la sentencia de 14 de marzo de 1998, el recurso de casación en interés de Ley que establece doctrina distinta, o, también, si la Sala de instancia no conoció ni pudo conocer el fallo del Tribunal Supremo por su no publicación inmediata (que, efectivamente, tuvo lugar mucho después del 17 de abril del comentado año).

  4. A mayor abundamiento, hemos de dejar sentado que, en todo caso, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, no constituye, en realidad, 'doctrina legal', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 102-b.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión introducida por la Ley 10/1992 (y el artículo 100.7 de la nueva Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), señala, expresamente, que "la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal" (de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de no concurrir los condicionantes a que antes nos hemos referido, de integrar un propio y estricto error judicial).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo objetivamente prescrito en el artículo 293.1.e) de la LOPJ de 1985.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS S.A. contra la sentencia número 402 dictada, con fecha 17 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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