STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:1365
Número de Recurso8621/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Bernardo , representado por el Procurador Don José Granados Weil y asistido del Letrado Don José María Melis Carbonell, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1440/1995 promovido por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 22 de julio de 1990 por el que se había estimado el recurso de alzada deducido por el actual recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de abril de 1986, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formalizada contra las tres liquidaciones, por importes de 4.780.041, 4.780.339 y 6.659.403 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT) giradas con motivo de la adquisición, mediante el auto de adjudicación de 26 de abril de 1983 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, de tres parcelas de terreno sitas en Manzana número 6 de la Ciudad Residencial Santa Eugenia de Madrid; recurso de casación en que también ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de octubre de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1440/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de julio de 1990 (Expdte. núm. RG. 3613-2-87, RS 75-88), en materia del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Tasa de Equivalencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia LO ANULAMOS, por cuanto debió declarar que sólo eran deducibles de las liquidaciones originariamente impugnadas las cuotas por tal concepto devengadas durante el período impositivo en el caso de que se hubieran hecho realmente efectivas. 2) No hacemos pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Bernardo preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de febrero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud del auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza de 26 de abril de 1983, Don Bernardo adquirió tres parcelas de terreno sitas en la Manzana número 6 de la Ciudad Residencial Santa Eugenia de Madrid, y, con motivo de tal transmisión, el Ayuntamiento de Madrid giró tres liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT (de las cuales sólo es objeto de este recurso casacional la que excede, en su cuota, de seis millones de pesetas) que fueron objeto de reclamación económico administrativa por el adquirente, alegando que la fecha del hito inicial del período impositivo debía ser la del último vencimiento de la Tasa de Equivalencia a la que estaba sujeta la sociedad transmitente, es decir, el 31 de diciembre de 1974 (en lugar del año 1972, en que dicha sociedad transmitente había adquirido, a su vez, las mencionadas parcelas).

Desestimada por el TEAP de Madrid la referida reclamación, el Sr. Bernardo interpuso recurso de alzada, planteando, como matización de lo anterior, la procedencia de deducir las cantidades devengadas en concepto de Tasa de Equivalencia, hubieran sido satisfechas o no, en apoyo de lo cual invocó la propia doctrina del TEAC, quien resolvió consecuentemente "estimar la alzada planteada y anular la resolución del TEAP de Madrid y las liquidaciones practicadas, sustituyéndolas por otras en las que se proceda a deducir las cantidades devengadas en concepto de Tasa de Equivalencia por la entidad transmitente" (acuerdo que, recurrido en la vía contencioso administrativa, fué anulado por la sentencia estimatoria de 17 de octubre de 1995, "por cuanto debió declarar que sólo eran deducibles de las liquidaciones originariamente impugnadas (se entiende, ahora, exclusivamente, la que excede de seis millones de pesetas) las cuotas por Tasa de Equivalencia devengadas durante el período impositivo, en el caso de que se hubieran hecho realmente efectivas").

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 516, 517 y 518 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y 108.2 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 y de la doctrina jurisprudencial que resulta de las sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 y 8 de junio de 1986, 18 de abril de 1989, 16 de diciembre de 1991 y 2 de marzo de 1992, porque, según lo previsto en dichas disposiciones normativas, el sistema imperante en Madrid, hasta el año 1990, es el tradicional, consistente en que el devengo de las Tasas de Equivalencia cierra el período impositivo decenal y es, por tanto, a partir de tal momento, cuando comienza, en su caso, el periodo correspondiente a la liquidación por la posible transmisión posterior de los inmuebles (sin que gocen de virtualidad los nuevos criterios expresados en la Ley de Bases de Régimen Local 41/1975, de 19 de noviembre, el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril -según los cuales el devengo de la Tasa de Equivalencia, denominada, ya, Modalidad Decenal del IMIVT, no cierra el período impositivo, sino que se conceptúa como pago a cuenta -caso de haber sido devengada y/o abonada-).

  2. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, aprobado por el Decreto 4108/1964, de 17 de diciembre, porque supone un desarrollo reglamentario extramuros de los límites constituídos por el grupo normativo integrado por la Ley de 1955, el Reglamento de 1952 y la Ley Especial de Madrid, articulada por el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, y del sistema tradicional expresado en tales normas.

  3. Infracción de los artículos 64 a 67 de la Ley General Tributaria, LGT, porque, devengada la Tasa de Equivalencia el 31 de diciembre de 1974, al día siguiente comenzó a correr el plazo de prescripción de 5 años del derecho del Ayuntamiento a reclamar su importe, tanto a la entidad transmitente, Cerro Chico S.A., como al posterior adquirente, Sr Bernardo , y, no producido hecho interruptivo alguno, ha prescrito el citado derecho corporativo.

TERCERO

Los dos primeros motivos de impugnación no pueden prosperar, habida cuenta que, como ya tiene reiteradamente declarado esta Sección y Sala, en sentencias, entre otras, de 22 y 28 de enero de 1994 y 10 de marzo y 16 de junio de 1995:

El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, ahora vigente, (aplicable entre el 1 de enero de 1979, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3250/1976, y el 1 de enero de 1990, fecha de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a tenor de su Disposición Transitoria Quinta.1), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c) y 96.4 del citado Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años- o el del devengo, en su caso, de la Tasa de Equivalencia y cierre del período decenal).

Las Disposiciones Final Primera.3.a) de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, 41/1975, de 19 de noviembre, Final Primera.4 del Real Decreto de desarrollo y articulación 3250/1976, de 30 de diciembre, Adicional Sexta.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril, y Final Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecen, según doctrina sentada, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1991 y 22 de enero de 1994, que el Ayuntamiento de Madrid, hasta tanto que su Ley Especial articulada por el Decreto 1674/1963 (o, mejor, el grupo normativo encabezado por la misma y comprensivo, por tanto, del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, aprobado por el Decreto 4108/1964) se adapte a los principios de la Ley 41/1975, conservará el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley Especial vigente (o sea, de la Ley de 1955 y del Reglamento de 1952 y de su grupo normativo especial vigente de 1963 y 1964). Y, tan es así, que el artículo 2 de la Ordenanza Tipo del Impuesto de 20 de diciembre de 1978, dictada en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especifica que la misma es aplicable en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Álava y Navarra, y, por su parte, la Disposición Derogatoria Primera .b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, indica que (sólo) a partir de la entrada en vigor de esta Ley (el 1 de enero de 1990, para el Impuesto que se analiza) queda derogado el título III y disposiciones concordantes del Decreto 1674/1963.

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus Valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), particularmente en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida después como Modalidad Decenal), rige, en el municipio de Madrid, la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988, es decir, hasta el 1 de enero de 1990), en lo no matizado en la Ley Especial de Madrid de 1963 y/o en su Reglamento de la Hacienda Municipal de 1964, por lo que, frente a ello, carece de toda virtualidad lo argumentado, al respecto, por el recurrente.

Cierto es que, si bien la Ley de 1955 y, sobre todo, su Reglamento de 1952 parten del presupuesto de que, al generar el vencimiento o devengo de una Tasa de Equivalencia el cierre de un período impositivo, el hito inicial del correspondiente a la transmisión efectiva posterior es la fecha en que aquél se produjo y no la de la transmisión anterior, sin embargo, el artículo 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964 (vigente, por todo lo anteriormente dicho, el 26 de abril de 1983) especifica que "en el caso de enajenación de bienes por dichas entidades (sociedades, corporaciones y demás entidades sujetas al arbitrio de equivalencia), los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha en que se hubiera practicado la última tasación periódica, siempre y cuando que las repetidas entidades hubieran venido estando sujetas ininterrumpidamente al arbitrio de equivalencia con anterioridad a la promulgación y aplicación del Decreto de 18 de diciembre de 1953 sobre reforma de Haciendas Locales, y hubieran satisfecho además las correspondientes cuotas".

Y, aunque la primera de esas dos condiciones parece ser de imposible cumplimiento porque, al haberse establecido la Tasa o el arbitrio de Equivalencia por primera vez en Madrid con relación al 31 de diciembre de 1955, serían, siempre, inaplicables, en dicho municipio, las disposiciones sobre Tasa de Equivalencia de la Ley de 1955 y de su Reglamento de 1952 (especialmente, de su artículo 108.2), más cierto es que las sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1984, 7 de julio de 1986, 2 de febrero de 1989 y las antes reseñadas tienen declarado, al respecto, que, (a), no existe en el artículo 58.2 del Reglamento de 1964 ningún exceso o extralimitación de lo contemplado en la Ley Especial de Madrid de 1963 que dicho Reglamento desarrolla (ni en la Ley de 1955 y en el Reglamento de 1952), pues su contenido no pugna con el objeto de este arbitrio definido en el artículo 99 de la Ley Especial del mismo modo que no cabría sostener que el artículo 108.2 del Reglamento de 1952 se había excedido al desarrollar la Ley de Régimen Local de 1955, ya que esta Ley nada dice, tampoco, de que en los supuestos de entidades sujetas a arbitrios de equivalencia el período impositivo haya de computarse a partir de la última tasación periódica, en caso de enajenación de bienes sujetos a esa modalidad; (b), al tener ambos Reglamentos igual rango normativo, es evidente que el posterior Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964 derogó, para dicho municipio, en cuanto se opusiera a sus normas, el Reglamento de Haciendas Locales de 1952; y, (c), además, la legalidad y aplicación del citado artículo 58.2 ha sido apreciada por esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 1984, al declarar que el incremento de valor se cifrará desde la fecha originaria de adquisición del inmueble enajenado en el caso de que la entidad sujeta al régimen de arbitrio de equivalencia no lo hubiera estado ininterrumpidamente con anterioridad a la promulgación del Decreto de 18 de diciembre de 1953.

Pero la virtualidad aplicativa de ese artículo 58.2 debe ser entendida con todas y hasta sus últimas consecuencias, de modo que, como se expresa en la segunda parte del precepto, "en cualesquiera otros casos (es decir, cuando no concurre, como en este caso parece acontecer, una de las dos condiciones establecidas en la primera parte del mismo) se obtendrán los incrementos desde la fecha originaria de adquisición de los inmuebles (con el límite de treinta años) deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades que se hubieran hecho realmente efectivas por arbitrio (o Tasa) de Equivalencia".

En consecuencia, en el presente caso, el hito inicial del período impositivo de la única liquidación ordinaria por transmisión superior a los seis millones de pesetas objeto de controversia es la fecha siguiente, en el año 1972, a la de la adquisición, por la sociedad transmitente (o adjudicante), de la parcela correspondiente, y, como, según se infiere de la sentencia de instancia, no parece que esté plenamente constatado que la citada entidad transmitente abonase, en su momento, la cuestionada Tasa de Equivalencia, procede confirmar lo al respecto establecido en el fallo de aquélla, ratificándose la conclusión de que sólo debe deducirse de la liquidación originariamente impugnada (la única que excede de los seis millones de pesetas) la cuota por tal concepto de equivalencia devengada durante el periodo impositivo, el día 31 de diciembre de 1974, en el caso de que se hubiera hecho realmente efectiva.

CUARTO

El último de los motivos impugnatorios carece asimismo de todo predicamento, habida cuenta que, a tenor de lo expuesto, y vista la solución que se ha dejado sentada, según la cual el hito inicial de la liquidación por transmisión de autos es, en el año 1972, la fecha siguiente a la de la adquisición de la parcela por la sociedad transmitente, es obvio que, en consecuencia, el problema de la prescripción de la Tasa de Equivalencia devengada el 31 de diciembre de 1974 es una cuestión intrascendente para el recurrente, e, incluso, de estimarse producida la prescripción, la única consecuencia, para él, podría ser contraria a sus intereses, porque, entonces, en ningún caso (sobre todo en el de considerar, siguiendo su criterio, que basta el "devengo" de la Tasa de Equivalencia, sin ser necesaria su satisfacción, para que se produzcan los efectos indicados en el comentado artículo 58.2) cabría deducir su importe de la cuota de la liquidación ordinaria ahora cuestionada.

QUINTO

No siendo de estimar, pues, el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1440/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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