STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4682
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y asistido del Letrado Don Pedro María Comas i Miralles, contra la sentencia número 23 dictada, con fecha 16 de enero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 486/1994 promovido por la entidad mercantil INVERSAFE S.A. -que no ha comparecido en este recurso casacional- contra el Decreto de 2 de febrero de 1994 del Concejal de Finanzas del citado Ayuntamiento por el que, en esencia, en el expediente número 1455/1986 se había girado liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en su modalidad de Tasa de Equivalencia (sujeta a la Ley de Régimen Local de 1955), complementando la antes practicada, en 1986, por el mismo período decenal 1976-1986, con el carácter de Modalidad Decenal (sujeta al Real Decreto 3250/1976).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de enero de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 23, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INVERSAFE S.A. contra el Decreto de 2 de febrero de 1994 del Concejal de Finanzas del AYUNTAMIENTO DE BADALONA por virtud del que, en esencia, en el expediente 1455/86 giró liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 3.598.264 pts., del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos la liquidación girada en el meritado expediente que no se conforma con los dictados de la originariamente girada y condenamos a la Administración demandada a que devuelva el exceso de las cantidades recibidas respecto a la cantidad de 968.724 pesetas con sus intereses legales. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no habiendo comparecido la parte recurrente en la instancia, se señaló, sin más, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de mayo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes, en esencia, de las presentes actuaciones son, resumidamente expuestos, los siguientes:

  1. El 15 de enero de 1988 recayó sentencia en el recurso de apelación número 939/1985, promovido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Ayuntamiento de Badalona, mediante la cual se dejaron sin eficacia los acuerdos municipales de 3 de julio de 1981 por los que se habían aprobado definitivamente las modificaciones y textos de diversas Ordenanzas Fiscales, entre ellas la reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, vigente en el ejercicio de 1986, a tenor del régimen jurídico establecido por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.

    Y, en esa misma sentencia del Tribunal Supremo, se declaró que el régimen aplicable al municipio de Badalona era el que establecía la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, o sea, el mismo que regía en el municipio de Barcelona.

  2. El Ayuntamiento de Badalona siguió aplicando la Ordenanza Fiscal anulada (aprobada en 1981, en base al Real Decreto 3250/1976) tanto por resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial como por las sentencias de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona hasta que hubo recaído la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1988; y, en lo que aquí importa, aplicó, a través de dicha Ordenanza Fiscal de 1981, el régimen del indicado Real Decreto 3250/1976 a la llamada Modalidad Decenal del IMIVT, considerando las cantidades satisfechas a consecuencia de las liquidaciones decenales como pagos a cuenta de las devengadas con ocasión de las liquidaciones ordinarias practicadas después con ocasión de las transmisiones inmobiliarias, sin interrumpir ni cerrar el período impositivo y con un tipo de gravamen que no excedía del 5%.

  3. Según lo acabado de exponer, el Ayuntamiento de Badalona, una vez devengada en 1986 la Modalidad Decenal del IMIVT, abrió el plazo para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones, a tenor de lo previsto en la Ordenanza Fiscal de 1981 (adecuada al régimen del Real Decreto 3250/1976).

    Y, al efecto, la Corporación remitió "un avance" de liquidación de acuerdo con la citada Ordenanza, indicando el carácter provisional de la declaración-liquidación, sujeta, por tanto, a comprobación y revisión, junto con "una carta" en la que se advertía que, en caso de no recibirse reclamación, se giraría el correspondiente recibo para su pago en entidad bancaria -que se hizo efectivo-.

  4. Acordada por el Ayuntamiento de Badalona la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1988, se aprobó en el año 1989 una nueva Ordenanza Fiscal reguladora del IMIVT para los ejercicios de 1980 a 1986, basada en el sistema previsto en la Ley de Régimen Local de 1955 (en el que la Tasa -decenal- de Equivalencia cerraba el período impositivo y la cuota tributaria resultante se calculaba como si hubiera habido cada diez años una transmisión de los terrenos, aplicándose el tipo que correspondiera según el incremento generado en tal lapso temporal -no superior al 25%-).

  5. Como consecuencia de ello, se giraron unas liquidaciones complementarias en el año 1989 (antes de haber transcurrido, por tanto, cinco años desde las anteriormente satisfechas, cuyo importe se dedujo de las posteriores), que, tras una serie de incidencias, fueron moduladas y corregidas por el Decreto municipal de 2 de febrero de 1994, contra el que, mediante la sentencia número 23 dictada, con fecha 16 de enero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional número 486/1994, promovido por la entidad contribuyente, INVERSAFE S.A.

  6. La comentada sentencia de instancia se funda, en síntesis, en que, (a), el que se haya llegado a una estimación de un recurso contencioso interpuesto contra una disposición de carácter general, como lo era la Ordenanza Fiscal de 1981, derogándola y reformándola, no implica ni determina perjuicio alguno para los actos firmes -y la liquidación de 1986 de la Modalidad Decenal del IMIVT lo era- dictados en aplicación de la misma, a tenor de lo que dispone el artículo 120.1 de la LPA de 1958; (b), la citada liquidación de 1986 no era provisional, como propugna la Corporación, porque fué establecida, aceptada y satisfecha sin manifestación alguna en contrario; y, (c), el tratar de sostener que la provisionalidad de la liquidación original dependía de elementos tan trascendentes como el que fuera factible aplicar una variación al alza en el tipo aplicado de acuerdo con un régimen jurídico altamente diferenciado del tenido en cuenta, sin mención expresa alguna al respecto en la liquidación, supondría, cuando menos, burlar los derechos de los particulares por la efectiva privación de un recurso contra ese posicionamiento -no explicitado, según lo indicado, en la liquidación de su razón- y la necesidad de actuar contra la liquidación que se les giró en su momento.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del artículo 102-a.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en que la sentencia recurrida es contradictoria con las dimanantes del mismo Tribunal a quo de 18 de octubre, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, 10 y 15 de enero, 22 de abril, 2, 5, 7 y 29 de mayo, 5 de junio, 3 y 23 de julio, 30 de septiembre, 20 (dos sentencias) y 26 de octubre y 11 de diciembre de 1992, 4 y 28 (dos sentencias) de mayo y, con el número 329, 4 de junio de 1993 (todas ellas de la Sección Primera), de 9 y 16 de marzo de 1992 (las dos de la Sección Quinta) y, con el número 307, de 11 de mayo de 1992 (de la Sección Tercera), porque, respecto a litigantes diferentes pero en la misma situación, versan sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegando, sin embargo, a soluciones y pronunciamientos distintos, pues en dichas sentencias contrapuestas y, en especial, en las dictadas con el número 329, el 4 de junio de 1993, por la Sección Primera y con el número 307, el 11 de mayo de 1992, por la Sección Tercera, se han dejado sentadas, entre otras, las siguientes conclusiones:

  1. La cuestión litigiosa ha de quedar centrada en si el procedimiento adoptado por el Ayuntamiento, de girar nuevas liquidaciones complementarias o diferenciales de acuerdo con la Ordenanza aprobada en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, se está ante la presencia de una liquidación firme y definitiva que sólo puede ser sustituída por otra previa su declaración de lesividad e impugnación ante esta Jurisdicción.

    Hay que resaltar que, en principio, éste último ha de ser el procedimiento aplicable, pues, a salvo los casos de errores materiales o de hecho, las liquidaciones tributarias sólo pueden rectificarse por medio de su comprobación en cuanto a los datos fácticos que figuran en ellas, pero sin que sean aplicables las facultades de comprobación en relación con las liquidaciones provisionales a que se refiere el artículo 120 de la Ley General Tributaria, LGT, a los errores de derecho, y como tal ha de entenderse la equivocación en la fijación del tipo impositivo, que sólo puede ser corregida previa declaración de lesividad e impugnación ante esta Jurisdicción.

    De esta forma, se sigue un criterio simétrico al mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la devolución de ingresos indebidos: la firmeza y carácter definitivo de las liquidaciones impiden cualquier pretensión de devolución, incluso cuando se trate de liquidaciones giradas en aplicación de una norma anulada, pues así resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, así lo establece el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, LPA, y así lo ha proclamado la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989), pese a reconocer que la solución más justa en un Estado de Derecho fuera la contraria, de revisión incluso ex officio.

    Por lo tanto, de haberse tratado en el caso presente de liquidaciones firmes y definitivas, la existencia en ellas de un error de derecho, como es el de la utilización indebida de un tipo impositivo por aplicar una legislación errónea, no hubiera sido posible su rectificación posterior por el Ayuntamiento sin acudir al proceso de lesividad, ni aun cuando se tratara de la ejecución de una sentencia jurisdiccional anulatoria de la norma (la Ordenanza Fiscal de 1981) en que se basaran, pues así lo exige la seguridad jurídica y los principios propios de nuestro ordenamiento jurídico, que no extiende la potestad o facultad de autotutela a la modificación de los anteriores actos administrativos firmes (artículo 110.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local).

  2. Sin embargo, los antecedentes reseñados ponen de manifiesto que la liquidación inicial era de las llamadas declaración- liquidación o autoliquidación, que venía prevista en la Ordenanza de 1981 (artículo 26) en aplicación del artículo 97.4 del Real Decreto 3250/1976, carácter que no se desvirtúa por el hecho de que el Ayuntamiento, para facilitar las obligaciones tributarias de los contribuyentes, siguiera el procedimiento descrito: remisión de una 'carta' con los datos obrantes en las dependencias municipales y práctica de la autoliquidación indicando que 'a falta de cualquier noticia suya en contrario se remitiría el correspondiente recibo'.

    Y, tratándose de autoliquidaciones, el régimen legal, tanto para el contribuyente como para la Administración, es sustancialmente diferente, como ya tuvo ocasión de proclamar la jurisprudencia y ha venido a resolver normativamente el Real Decreto 1163/1990, de 25 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria: tanto las facultades de impugnación por el contribuyente como las de comprobación por la Administración pueden referirse indistintamente a los errores de hecho o de derecho, a cuestiones tanto fácticas como jurídicas, incluída desde luego la aplicación de unos u otros tipos impositivos. Tratándose de autoliquidaciones, la Administración puede, dentro del plazo de prescripción de cinco años, comprobarlas y rectificarlas en todos y cada uno de sus aspectos, con la también simétrica facultad de impugnación que con el mismo alcance se reconoce a los contribuyentes.

    No es, pues, aplicable el referido artículo 110.2 de la Ley 7/1985 cuando se trata de autoliquidaciones practicadas (al menos 'formalmente', no obstante la 'ayuda' o colaboración de la propia Administración) por el propio contribuyente, por lo que resulta ajustado a derecho que, dentro del plazo legal y como consecuencia de la aplicación de la doctrina jurisdiccional sobre el régimen legal aplicable, el Ayuntamiento girara una nueva liquidación (complementaria o diferencial en el sentido de deducirse el importe ya ingresado por la autoliquidación inicial, ajustada a aquella doctrina).

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente afirma que de la doctrina expuesta se infiere que, (a), la liquidación decenal inicial era una declaración-liquidación o una autoliquidación (prevista en el artículo 97.4 del Real Decreto 3250/1976); (b), por tanto, las facultades impugnatorias del contribuyente y las comprobativas de la Administración pueden referirse tanto a los errores de hecho como a los de derecho, incluída la aplicación de unos u otros tipos impositivos; (c), en el caso de autoliquidaciones, la Administración puede, dentro del plazo de prescripción de cinco años, comprobarlas y rectificarlas en todos sus aspectos (con la también simétrica facultad de impugnación que, con el mismo alcance, se reconoce a los contribuyentes); (d), no es aplicable, pues, el artículo 110.2 de la LGT, ni se requiere la previa declaración de lesividad, cuando el trata de autoliquidaciones tributarias practicadas por el propio contribuyente; y, (e), por ello, es ajustado a derecho que, dentro del plazo legal y como consecuencia de la aplicación de la doctrina sobre el régimen legal aplicable, la Corporación haya girado una nueva liquidación complementaria o diferencial adecuada a dicha doctrina.

Añade el Ayuntamiento recurrente que, en las sentencias contrapuestas, y, en concreto, en la número 329 de 4 de junio de 1993, se analiza un argumento adicional que, a su criterio, confirma la legalidad de la actuación municipal: Los pagos realizados en virtud de las primitivas autoliquidaciones eran, por propia definición del régimen legal que erróneamente se aplicó, "a cuenta", según el artículo 96.4 del Real Decreto 3250/1976, por lo que, de acuerdo con el artículo 120.3 de la LGT, la liquidación que contiene tales pagos "a cuenta" ha de considerarse como provisional, susceptible de comprobación en todos sus aspectos.

Y concluye -la Corporación municipal de Badalona- haciendo un análisis de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y cuál es, en consecuencia y en contraste, la solución ajustada a derecho, en función de tres aspectos o perspectivas:

  1. "Firmeza del acto": La sentencia recurrida ha estimado el recurso de INVERSAFE S.A. en razón, únicamente, a que las liquidaciones iniciales o autoliquidaciones fueron aceptadas y satisfechas por el contribuyente, adquiriendo, así, por ello, firmeza, que desplegó los efectos previstos en el artículo 120.1 de la LPA de 1958.

    Pero, por contra, el Ayuntamiento entiende que tal precepto no es aplicable al caso, pues regula, con carácter general, el efecto que tiene la anulación de una disposición general sobre sus anteriores actos administrativos de aplicación; y, en el ámbito tributario, existe una regulación específica sobre la firmeza y provisionalidad de las liquidaciones tributarias (en concreto, en el artículo 120 de la LGT) que resulta incompatible con dicho régimen general. Por lo que la cuestión aquí planteada no puede centrarse en si la contribuyente aceptó o no, en su día, las liquidaciones iniciales sino en el propio carácter de tales liquidaciones que se deriva de los artículos 96.4 y 97.4 del Real Decreto 3250/1976; carácter que, como ya se ha dicho, era el de una declaración-liquidación o el de una autoliquidación.

    Y, por contra, la sentencia de instancia ha olvidado que, (1), las liquidaciones iniciales eran autoliquidaciones amparadas en el artículo 96.4 del citado Real Decreto 3250/1976 (es decir, sujetas a un tipo de gravamen del 5% y satisfechas en concepto de "pago a cuenta"); (2), como tales autoliquidaciones, eran liquidaciones provisionales sometidas, según el artículo 97.4 de dicho Texto, a comprobación por parte de la Administración gestora; y, (3), a tenor del artículo 120.3 de la LGT, si dichas liquidaciones eran "a cuenta" tenían el carácter de provisionales y podían ser, por tanto, dentro del plazo legal de prescripción de cinco años, comprobadas y rectificadas en todos sus aspectos (incluídos los errores de hecho y de derecho en el tipo impositivo).

  2. "Carácter provisional de las liquidaciones iniciales derivado del régimen legal previsto en el Real Decreto 3250/1976": La sentencia recurrida entiende que la naturaleza 'provisional' de dichas liquidaciones deriva de una calificación realizada, en tal interesado sentido, por el Ayuntamiento, cuando, lejos de cualquier imputación subjetiva de las partes, dicha provisionalidad es producto del mandato legal contenido en los comentados artículo 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y 120.3 de la LGT (tal como ha sido interpretado por una reiterada doctrina de esta Sección y Sala: La Modalidad Decenal del IMIVT vigente a partir del 1 de enero de 1979 es 'provisional', 'a cuenta' de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5%).

  3. "Transformación de la relación tributaria sin cobertura jurídica": A dicha conclusión llega la sentencia de instancia al entender que las liquidaciones provisionales no pueden perfeccionarse y pasar a definitivas por el mero hecho de la anulación de la Ordenanza Fiscal de la que derivan o en la que se apoyan; cuando, además, tal transformación es el resultado de los antecedentes y razonamientos que se han venido exponiendo. Y no cabe estimar, por tanto, que nos hallemos ante una mera aplicación retroactiva de una nueva Ordenanza Fiscal, cuando la legalidad del procedimiento seguido por el Ayuntamiento se deduce del carácter de liquidación provisional y/o a cuenta sujeta a comprobación o rectificación por la Administración, sin necesidad de acudir al procedimiento de lesividad, que ostenta, per se, la autoliquidación inicial.

CUARTO

Entre la sentencia de instancia y las aportadas en concepto de contradictorias existe, efectivamente, como ab initio propugna el Ayuntamiento recurrente, la contradicción a que hace referencia el artículo 102-a.1 de la LJCA (en su versión del año 1992), porque concurren los elementos subjetivos y objetivos normativamente exigidos al respecto.

Pero, una vez sentado lo anterior, la solución que, de las dos posturas encontradas, es la atemperada a derecho resulta ser la sustentada en la sentencia que aquí es objeto de impugnación en este especial recurso de casación, habida cuenta que, frente a la tesis propugnada por el Ayuntamiento, con base en las sentencias aducidas como contrarias, debe prevalecer el criterio sostenido por el Tribunal a quo, que, en síntesis, se traduce en lo siguiente:

  1. El Ayuntamiento patrocina que la liquidación practicada en el año 1986 en base a la Ordenanza fiscal de 1981 (después anulada por el Tribunal Supremo) es, en realidad, una autoliquidación, y, en razón a ello, 'provisional' y 'a cuenta' (tal como se indica en los artículos 96.4 y 97.4 del Real Decreto 3250/1976 y 120.3 de la LGT) y sujeta a comprobación por la Administración gestora (dentro del plazo de prescripción de los cinco años), aunque el objeto de comprobación sea un error de derecho (como es la concreción del tipo impositivo viable).

    Pero, en este caso de autos, no se dan los citados presupuestos técnico jurídicos, porque:

    a.- No se está ante una propia autoliquidación, a no ser desde un punto de vista estrictamente formal, pues, como el propio Ayuntamiento precisa de un modo tangencial (como ha quedado reflejado, en cierto modo, recogiendo lo expuesto en la sentencia número 329 de 4 de junio de 1993, en la letra A del Fundamento de Derecho Segundo de esta actual sentencia del Tribunal Supremo), la Corporación facilitó a INVERSAFE S.A. un avance de liquidación, de acuerdo con la Ordenanza de 1981, y, aunque en el mismo indicaba que la consecuente declaración-liquidación tenía carácter 'provisional' y era susceptible de comprobación y revisión, adjuntó una carta en la que advertía que, caso de no recibirse reclamación, "se giraría el correspondiente recibo para su pago en entidad bancaria" -pago que fué efectuado a continuación-.

    Si, por tanto, la liquidación estaba pergeñada, en todos sus datos y elementos, por el propio Ayuntamiento exaccionante, y la entidad contribuyente la aceptó en su integridad, sin presentar reclamación en contra, procediendo, además, al pago subsiguiente de la cuota, es evidente que no puede hablarse de que se estuviera ante una propia autoliquidación ni que, a mayor abundamiento, la misma constituyera una liquidación provisional, pues, aceptado el resultado constatado en la misma tanto por la Corporación gestora como por la obligada tributaria, su contenido es un acto definitivo y, también, al haber sido voluntariamente cerrada, sin reserva alguna, la relación jurídico tributaria por la Administración, un acto firme. Y no se olvide, tampoco, que las liquidaciones provisionales, caso de ser aceptadas en su integridad por el pertinente órgano administrativo, pueden adquirir el carácter de firmes.

    Al respecto, la sentencia aquí recurrida afirma que la Administración demandada trata de defender la legalidad de la posterior liquidación complementaria o diferencial (basada, ya, en la Ley de Régimen Local de 1955) desde la tesis de que la liquidación precedente era provisional y de que sólo era definitiva la liquidación practicada de conformidad a la nueva Ordenanza acomodada a los pronunciamientos judiciales realizados al efecto.

    Tesis y posicionamiento que no pueden viabilizarse porque, de entrada, bien parece que lo único que el Ayuntamiento trata de evitar es la aplicación del artículo 120.1 de la LPA de 1958, y ello no es factible en cuanto que la liquidación anterior fué establecida, fué aceptada y fué satisfecha sin manifestación alguna en contrario. Y, en consecuencia, su firmeza y, más aún, el agotamiento de la relación jurídica que le corresponde son manifiestas e incontrovertibles.

    Por tanto, con la admisión por la Administración del pago consecuentemente efectuado por la contribuyente (y por mor del "avance" y de la "carta" antes comentados) la llamada autoliquidación (o, más bien, liquidación simple) no sólo alcanzó firmeza sino que se convirtió en definitiva, inmodificable, preclusiva y vinculante para la obligada tributaria y para la Corporación.

    Y es que, lejos de todo nominalismo, hay que estar a la realidad de las circunstancias concurrentes y a la confirmación que, según el tenor de las mismas, se quiso dar y, en definitiva, se dió a la liquidación originaria.

    b.- Cierto es que, dentro del marco del Real Decreto 3250/1976 y de la Ordenanza fiscal de 1981 (que, basada en aquél, fué después anulada por la sentencia de 15 de enero de 1988 de este Tribunal Supremo), la liquidación de la Modalidad Decenal devengada en el año 1986 era "a cuenta" de la que se girase con motivo de la transmisión del inmueble exaccionado, pero dentro del régimen que, por reputarlo, entonces, conforme a derecho, era el establecido y el vigente en dicho ejercicio y, como tal, el aplicado por la Corporación.

    Es decir, el citado concepto de "a cuenta" no es el señalado en el artículo 120.3 de la LGT (válido en tanto no se compruebe o no se admita espontáneamente su adecuación a derecho), sino que es un "pago definitivo", ajeno a cualquier idea de provisionalidad (y, en su caso, también firme), que se deducirá del que se haga cuando se gire la modalidad ordinaria del Impuesto por transmisión.

    Y esto queda recogido, asimismo, en la sentencia de instancia, cuando expresa que "la nueva liquidación no silencia ni puede silenciar que considera el importe de la anterior liquidación como pago a cuenta de la que se gira" (lo cual implica el juego de una compensación reductiva que sólo es viable si la cantidad a restar es el producto de una liquidación vencida, definitiva y firme).

  2. Como dice la sentencia aquí impugnada, la conclusión a la que se llega es a la de que la primera liquidación girada -que no autoliquidación, como resulta no sólo de lo hasta ahora expuesto sino inclusive de los hechos puestos de manifiesto por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda de instancia y, sin mayores explicitaciones, en el presente recurso casacional- fué establecida de conformidad a un régimen jurídico no atemperado a derecho, pero su firmeza -y agotamiento de la relación jurídica- debe desplegar sus correspondientes efectos a tenor de lo previsto en el artículo 120.1 de la LPA de 1958 y en función del principio de los 'actos propios' (que debe auto-respetar el Ayuntamiento que los emitió y aceptó).

    Si era de interés a la Corporación dejar sin efecto esa primera liquidación debió actuar siguiendo el procedimiento de lesividad. Y, en todo caso, el tratar de aprovecharse de la abrogación o modificación de la Ordenanza fiscal aplicada para incidir sobre 'actos firmes' so pretexto de una línea argumental que sólo conlleva consecuencias tan huérfanas de cobertura jurídica como las analizadas sólo merece el rechazo y el decaimiento.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de la aplicación del artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia número 23 dictada, con fecha 16 de enero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 380/2009, 28 de Abril de 2009
    • España
    • 28 Abril 2009
    ...establecidos para interponerlos (SS TS de 18 de diciembre de 1999, 5 de abril y 18 de mayo de 2000 , entre otras). Las sentencias del Alto Tribunal de 4 de junio de 2001 y 11 de julio de 2003 reconocen asimismo las facultades ordinarias de comprobación en relación con las liquidaciones prov......
  • STSJ Cataluña 1284/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 Diciembre 2006
    ...establecidos para interponerlos (SS TS de 18 de diciembre de 1999, 5 de abril y 18 de mayo de 2000 , entre otras). Las sentencias del Alto Tribunal de 4 de junio de 2001 y 11 de julio de 2003 reconocen asimismo las facultades ordinarias de comprobación en relación con las liquidaciones prov......
  • STSJ Cataluña 664/2006, 22 de Junio de 2006
    • España
    • 22 Junio 2006
    ...establecidos para interponerlos (SS TS de 18 de diciembre de 1999, 5 de abril y 18 de mayo de 2000 , entre otras). Las sentencias del Alto Tribunal de 4 de junio de 2001 y 11 de julio de 2003 reconocen asimismo las facultades ordinarias de comprobación en relación con las liquidaciones prov......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR