STS, 28 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Mayo 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CENTRO COMERCIAL MAS ALLA DEL RETIRO S.A. (en adelante CENTRO), representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado Don Jorge Juan Herránz, contra la sentencia número 773 dictada, con fecha 15 de diciembre de 1995, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1439/1993 promovido contra la resolución de 11 de mayo de 1993 del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Rodolfo González García y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Maurici Anglarill Pérez- por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra el Decreto municipal de 6 de julio de 1990, a su vez denegatorio de la petición de recuperación de la finca "Vista Alegre", sita en la calle Murillo número 8 de Castelldefels, que había pasado a ser propiedad de la Corporación en virtud de autoadjudicación acordada el citado día 6 de julio de 1990 en expediente de recaudación ejecutiva de la Tasa de Equivalencia no satisfecha del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de diciembre de 1995, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 773, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo y en base a ello declarar válidos y ajustados a derecho los Decretos recurridos. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad CENTRO COMERCIAL MAS ALLA DEL RETIRO S.A. (CENTRO) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de mayo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos en esencia determinantes de las presentes actuaciones son los siguientes:

  1. Entre 1976 y 1981 tuvieron lugar sendos procedimientos, administrativo, primero, y, después, contencioso administrativo, entre la entidad ahora recurrente y el Ayuntamiento de Castelldefels, en relación con una licencia de obras mayores para la construcción de Viviendas de Protección Oficial en una parcela sita en la calle Murillo número 10, que terminaron con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1981, otorgando a la recurrente el derecho a la edificación a que hacía referencia la mencionada licencia.

    En tales procedimientos, todas las notificaciones a la recurrente se hicieron en la dirección de la misma sita en la calle Paseo de Gracia número 30, 3º-2ª de Barcelona.

  2. El 15 de abril de 1986, el Ayuntamiento remitió al domicilio que había sido de la recurrente en Madrid, calle San Ramón Nonato número 6, la liquidación de la Tasa de Equivalencia del IMIVT correspondiente al período 1 de enero de 1975 a 31 de diciembre de 1984, referente a la misma parcela antes mencionada; y, frustrada tal notificación, por ser desconocida la contribuyente en tal domicilio, el Ayuntamiento, sin ninguna otra gestión, notificó la exacción por medio de Edictos en el B.O.P. de Barcelona y, finalizado el plazo de pago voluntario, incoó expediente de recaudación ejecutiva, en el que se expidió la Certificación de Descubierto de 22 de julio de 1988 y se dictó la Providencia de Apremio de 21 de octubre de dicho año, intentada notificar en Madrid y publicada, después, en el B.O.P. de Barcelona, con la consecuente declaración en rebeldía de la interesada.

  3. Publicada la correspondiente Diligencia de Embargo de la comentada parcela de la calle Murillo, se terminó adjudicando la misma, con fecha 6 de julio de 1990, en tercera subasta, al propio Ayuntamiento.

  4. Solicitada, el 17 de noviembre de 1992, la recuperación de la parcela, se rechazó tal petición mediante Decreto de 9 de febrero de 1993; y, denegado, el 11 de mayo de 1993, el recurso de reposición interpuesto el 17 de febrero anterior contra el citado Decreto, se formalizó, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo número 1439/1993, que ha sido desestimado por la sentencia número 773 de 15 de diciembre de 1995, en función, en síntesis, de los siguientes argumentos: (a), al Ayuntamiento no le era conocido, en el expediente tributario de autos (liquidación de la Tasa de Equivalencia del IMIVT y posterior recaudación en vía ejecutiva de la misma) el domicilio de la recurrente en el Paseo de Gracia de Barcelona, porque ésta última no había cumplido lo prescrito en el artículo 45.2 de la Ley General Tributaria, LGT; y, (b), la consecuente notificación edictal fué, por tanto, ajustada a derecho.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los siguientes cinco motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 140 de la Constitución, 1.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado de 1957 y 11.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local (principio de personalidad jurídica única de la Administración) y 103.1 de la Constitución (principio de coordinación entre sus propios órganos) y de la jurisprudencia sentada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1981, 14 de noviembre de 1984, 3 de marzo de 1986, 13 de junio de 1988, 21 de noviembre de 1991 y 15 de diciembre de 1993, porque no se ha producido en el Ayuntamiento una interconexión e intercomunicación entre las informaciones contenidas en el expediente de la licencia de obras de 1976 y en el expediente de la Tasa de Equivalencia del IMIVT, entre las que hay una identidad de personas y de objeto (la misma parcela de la calle Murillo), y es por ello que no se ha conocido el actual domicilio de la interesada.

  2. Infracción del artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, y de la jurisprudencia dimanante de las sentencias de esta Sala de 22 de abril de 1980, 26 de abril de 1991 y 23 de septiembre de 1992, porque para la notificación por edictos es preciso, previamente, que el domicilio de a quien vaya a practicarse la notificación personal por correo certificado con acuse de recibo sea 'desconocido', y aquí no concurre tal circunstancia porque el Ayuntamiento sabía o hubiera podido saber, con unas sencillas y razonables gestiones de comprobación, la dirección del Paseo de Gracia de Barcelona.

  3. Infracción de los artículos 80.3 de la LPA y 251.3 del Reglamento de Correos, aprobado por el Decreto de 14 de mayo de 1964, y de la jurisprudencia de esta Sala plasmada en las sentencias de 14 de noviembre de 1984, 5 de marzo de 1992, 25 de febrero, 11 de abril, 18 de julio y 21 de noviembre de 1994 y 18 de noviembre de 1995, porque, para la viabilidad de la notificación por Edictos, es necesario desconocer o ignorar el domicilio de la entidad contribuyente y agotar, intentándola al menos por dos veces, todas las posibilidades de notificación personal.

  4. Infracción del principio de tutela judicial efectiva, con indefensión, previsto en el artículo 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 30 de abril de 1987, 5 de marzo de 1992, 8 y 15 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1995, porque, siendo la notificación un presupuesto para el ejercicio del derecho a la defensa, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, la corrección de la notificación y los consecuentes sistemas de reacción de que la interesada pueda disponer.

  5. Infracción del artículo 1447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del orden de prelación de bienes en él establecido, porque el Ayuntamiento procedió directamente a embargar la parcela de autos (valorada por la propia Corporación en más 5 millones de pesetas) por el importe de la deuda, y ello contradice la doctrina del enriquecimiento injusto (tal como se recoge en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1991).

TERCERO

No ha lugar, sin embargo, a estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. La propia sentencia de instancia tiene declarado, al efecto, que en el caso de autos el domicilio conocido por la Administración en el expediente tributario relativo al cobro de la Tasa de Equivalencia -que culminó con la adjudicación a favor de la misma de la parcela objeto de la liquidación- era el de Madrid y no otro, lo que conlleva a concluir que, para el Ayuntamiento, en dicho expediente, no era conocido el nuevo domicilio de Barcelona, el cual no se anunció ni comunicó por la entidad actora a la Corporación, a lo que venía obligada si con ello pretendía fijar un nuevo domicilio fiscal o un nuevo lugar a efectos de notificaciones -ex artículo 45.2 de la LGT-, toda vez que lo ordenado por el artículo 80.3 de la LPA es que se dirijan en todo caso las notificaciones al domicilio de la interesada, lo que supone un requisito de forma fundamental para la eficacia de la comunicación, tendente a garantizar los derechos de la citada interesada.

    Tanto, entonces, el artículo 80.3 de la LPA como, ahora el 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen que, cuando se ignore el domicilio de los interesados en un procedimiento, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la misma se hará por medio de anuncios, que es lo que ha acontecido, precisamente, en el presente caso, lo que determina que la notificación edictal practicada esté atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el citado expediente figuraba para la administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios -a los que se refiere el expediente de autos- el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (artículo 45.2 de la LGT), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante.

  2. No se han infringido, por tanto, los principios de personalidad jurídica única de la Administración y coordinación entre sus órganos operativos, pues tal alegación de la recurrente sólo se funda en el hecho de que la misma, con anterioridad al procedimiento de autos, había dado lugar a la tramitación de un expediente administrativo, ante el propio Ayuntamiento, con ocasión de la concesión de una licencia de obras mayores, en el que los escritos que se remitieron al CENTRO fueron realizados al mismo domicilio que manifiesta como el suyo en la actualidad, Paseo de Gracia número 30.3.2, de Barcelona.

    Tales principios no resultan procedentes en el presente caso de autos, porque la entidad recurrente imputa a la Corporación la existencia de una descoordinación interna entre sus órganos por no haber tenido en cuenta informaciones acerca del domicilio de una sociedad mercantil en un expediente administrativo tramitado 10 años atrás (1976); y porque se está, aquí y ahora, ante un expediente tributario regulado por una normativa especial en relación con el domicilio a efectos notificadores.

    Y no hay descoordinación porque el Ayuntamiento, en la práctica de las notificaciones efectuadas en el expediente incoado con motivo de la Tasa de Equivalencia, se ajustó a la legalidad aplicable, al realizarlas en el domicilio del CENTRO que figuraba en el último y entonces vigente Padrón Fiscal de la Contribución Territorial Urbana de 1984.

    Y no cabe hacer recaer, indebidamente, sobre el Ayuntamiento la responsabilidad derivada del incumplimiento, por el CENTRO, de su deber de comunicación a la Administración del cambio de su domicilio (artículo 45.2 de la LGT).

  3. No puede pretenderse por la recurrente que el Ayuntamiento compruebe, en relación con cada una de las notificaciones de liquidaciones tributarias que le son devueltas, si los domicilios declarados como ciertos por los propios sujetos pasivos en el Padrón del Impuesto o de otro tributo temporalmente coetáneo se corresponden, o no, con los obrantes en expedientes diferentes que se remontan a 10 años atrás.

    Como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre, cuando el destinatario no es hallado en el lugar designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función".

    Y es que la inclusión del CENTRO en el Padrón confeccionado específicamente para el cobro de determinados tributos justifica plenamente la innecesariedad de que el Ayuntamiento, en este caso de autos, tenga que remontarse 10 años atrás, para comprobar, en otro expediente administrativo, los datos esenciales que identifican la liquidación de la Tasa de Equivalencia.

    Además, las notificaciones cursadas en el expediente del año 1976 fueron practicadas en el domicilio del representante del CENTRO señalado a tales efectos en dicho expediente -don Iván -, pero no en el domicilio fiscal de la sociedad recurrente. Y se confunde, así, por ésta última, lo que es el domicilio especial designado para notificaciones en un expediente específico y concreto de obras, con el domicilio que consta en el Censo Catastral de Contribuyentes de Barcelona.

    Y carece de predicamento la imputación de falta de diligencia del Ayuntamiento cuando la realidad es que, ante la omisión negligente del sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal y/o social, nuestro ordenamiento jurídico no ordena que tal omisión deba ser suplida por la Administración.

  4. La notificación personal efectuada al CENTRO en Madrid fué correcta, pues tal domicilio social es el que figuraba en el censo catastral de contribuyentes de Barcelona, y el procedimiento utilizado al efecto fué el regulado, precisamente, con carácter especial en la LGT y en el Reglamento General de Recaudación, RGR, de 1968 (ex artículo 16.1 de éste último Texto, en relación con el 45 y 46 de la LGT), pues el cambio de domicilio fiscal no produce efectos frente a la Administración hasta que no se presente ante le misma la comunicación del sujeto pasivo participándolo.

    El domicilio fiscal es, pues, el lugar de las notificaciones tributarias mientras el sujeto pasivo no señale otro distinto; y, por tanto, el cambio no comunicado puede tener un efecto perjudicial para los intereses de aquél, porque la notificación se dirigirá, lógicamente, a un lugar que ya no es el de la sede de su dirección o domicilio fiscal y social reales.

    Y si en tal domicilio ya no vigente de hecho no se encuentra un familiar, dependiente o vecino del destinatario, no puede materializarse la notificación personal correctamente intentada, que, por mor del artículo 80.3 de la LPA, debe ser sustituída por una notificación edictal (como, aquí, ha acontecido).

    Por tanto, si la Administración cumple con todos sus deberes de notificación, el interesado se tiene o se debe tener por bien notificado; y es que, si el sujeto pasivo debe efectuar la mencionada comunicación prevista en el artículo 45.2 de la LGT, parece obvio concluir que el supuesto de "domicilio ignorado", que obliga a la fijación de Edictos en el procedimiento administrativo, no se da, en puridad, en el Derecho Tributario, pues el 'domicilio fiscal' deber ser siempre "conocido". El citado artículo 45.2 es una norma de protección de la Administración financiera, dirigida a procurar una gestión tributaria ágil, dispensando a la Administración de la búsqueda del domicilio fiscal real del interesado y haciendo recaer la falta de diligencia sobre el interesado que la cometió.

    En consecuencia, la indefensión alegada por el CENTRO, por notificación defectuosa, en modo alguno se debió a la falta de diligencia de la Corporación municipal. Y, en tal sentido, la sentencia de esta Sección y Sala de 9 de septiembre de 1991 especifica que la imposibilidad de notificación personal de la exacción a la empresa contribuyente no se ha debido a la falta de diligencia o incuria de la Corporación, que se ha atenido a los datos que figuraban (en el censo o padrón de contribuyentes de Barcelona, en el caso de estos autos), sino a la omisión de la comunicación oficial por parte de la interesada del cambio de su domicilio social y/o fiscal, circunstancia que descarga cualquier clase de culpa a la Administración municipal y que confirma la virtualidad de la notificación practicada, en último extremo, por Edictos (que asimismo no ha producido efectos por causas imputables exclusivamente a la propia afectada).

  5. Las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1985, de 19 de abril, 54/1987, de 13 de mayo, 22/1992, de 14 de febrero, 68/1993, de 1 de marzo, y 103/1993, de 22 de marzo, tienen declarado que no puede mantener una alegación de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia (al no cumplir, en el supuesto que aquí analizamos, la obligación de comunicar al Ayuntamiento el cambio de domicilio según lo dispuesto en el artículo 45.2), es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir.

    Y queda, asimismo, vacía de contenido la alegación de enriquecimiento injusto, porque ha quedado acreditado que se han observado todos los requisitos formales exigidos por el RGR de 1968 para la ejecución de la deuda tributaria pendiente, y porque, declarada en rebeldía la entidad contribuyente, no podía conocérsele más bienes embargables que la parcela objeto de la Tasa de Equivalencia.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CENTRO COMERCIAL MAS ALLA DEL RETIRO S.A. contra la sentencia número 773 dictada, con fecha 15 de diciembre de 1995, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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