STS, 10 de Enero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4143/1991
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 4143/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 26634/84 interpuesto por GENERAL FOODS ESPAÑA S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Abril de 1986.

No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegación de Hacienda de Madrid, giró liquidación por el concepto de exacción reguladora del precio del café, periodo 1977 y sucesivos, a General Foods España S.A, por importe de

11.406.226 pesetas, incluida sanción e intereses, impugnando el contribuyente dicha liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial y en recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central,que fue desestimado finalmente por Acuerdo de 24 de Abril de 1986.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo por la representación procesal de General Foods España

S.A, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 26634/86 ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dicto Sentencia en fecha 16 de Mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Beteta Castejón, en nombre y representación de la entidad "General Foods España S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Abril de 1986, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos tal acuerdo, y el del Tribunal Provincial y la liquidación de que trae causa, contrarios a Derecho, y, en su consecuencia, los anulamos, y declaramos el derecho de la parte actora a que la Administración abone los gastos o comisiones bancarias que huno de satisfacer por el aval bancario que prestó en via administrativa para conseguir la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, gastos que será concretados en ejecución de esta Sentencia y que no incluirán los causados más allá del día 23 de Enero de 1987. Y desestimamos en lo demás el presente recurso. Y no hacemos condena en costas."

TERCERO

Contra la expresada Sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de Enero de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en la presente apelación que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estimando la demanda interpuesta por General Foods España S.A., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que había confirmado el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, a su vez confirmatorio de la liquidación girada en concepto de exacción reguladora del precio del café del periodo 1977 y sucesivos.

SEGUNDO

Frente al criterio de la Sala de instancia que entendió que los Reales Decretos 3041/76 de 31 de Diciembre, 1.197/77 de 20 de Mayo y 1886/77 de 23 de Julio , aplicados en la liquidación recurrida, son nulos de pleno derecho, por carecer de cobertura legal, alega la parte recurrente que las Sentencias que invoca el fallo de la Audiencia Nacional dictadas por esta Sala en relación con la Tasa de Doblaje de Películas extranjeras y los Derechos Reguladores, no son de aplicación por que la exacción transitoria reguladora del precio del café no tiene la misma naturaleza precisamente por su caracter transitorio, frente al estable de las otras exacciones.

El grado de permanencia temporal de un tributo no tiene ninguna influencia en la cobertura legal de la disposición que le crea.

En este caso la Sentencia de instancia dejó perfectamente claro que la autorización concedida por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958 para establecer mediante Decreto exacciones reguladoras del precio de determinados productos, quedó revocada por el artículo 225-1 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de Junio de 1964 y por lo tanto y a semejanza de lo sucedido por ejemplo con la Tasa de Doblaje , cualquier tasa o exacción parafiscal, si no lo es por Ley, carece de fuerza de obligar, ya se establezca para una temporada o por tiempo indeterminado.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar la apelación, confirmando la Sentencia de instancia y en cuanto a costas y ante la patente falta de fundamento del recurso, deben imponerse a la parte que lo promovió con tan endebles argumentos; que incurren en la temeridad prevista en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Mayo de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº. 26634, que confirmamos, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estanco constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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