STS, 15 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3413
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por ESPACIO SOCIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistida de la Letrada Doña Nieves Sanz Alvarez, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1720/1995 promovido contra la resolución de 10 de abril de 1995 del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Justo Rafael de Diego Arias- por la que se habían confirmado, en vía de reposición, las liquidaciones, por importes de 7.695.975 y 8.714.979 pesetas, de Tasa por Licencia de Obras y de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO, correspondientes a la modificación de la edificación de 120 viviendas en la UG 1- 18 de La Corredoria de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1720/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias ha decidido: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Camblor Villa, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Espacio Social S.C.L.D frente al Decreto del Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 10 de abril de 1995, que acuerda confirmar las liquidaciones giradas a esta parte por importes de 7.695.975 pesetas y 8.174.979 pesetas respectivamente devengadas en el Expdte. 1.202-910084 por los conceptos de Tasa e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, estando la Administración demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel García Bueres, debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho la Resolución Administrativa impugnada, que, por tal razón, parcialmente anulamos, por lo que respecta a que deben excluirse de las liquidaciones giradas las partidas de los costes generales y del beneficio fiscal, sin condena a las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de ESPACIO SOCIAL S.C.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de mayo de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, salvo error u omisión, los siguientes:

  1. El 28 de junio de 1991, "Vorteil S.A." solicitó al Ayuntamiento de Oviedo Licencia de Obras para construir 390 viviendas, locales y garaje en la Unidad de Gestión, UG, 1-18 de La Corredoria, acompañando el correspondiente Proyecto Básico.

  2. El 12 de marzo de 1992 se concedió la Licencia solicitada, con la condición de que no se comenzasen las obras hasta que no se aprobase el Proyecto de Ejecución.

  3. El 13 de julio de 1992, "Vorteil S.A." solicitó el permiso del inicio de las obras y adjuntó el Proyecto de Ejecución (informando el Arquitecto Municipal que la superficie a tener en cuenta es de 60.349'06 ms2 y que el coste real y efectivo de la construcción es de 2.616.045.338 pesetas -incluídos los gastos generales y el beneficio industrial-); y el 14 de agosto de 1992 se declaró la validez del Proyecto y se autorizó el inicio de las obras.

  4. El 27 de agosto de 1992, se giraron las liquidaciones de la Tasa por Licencia de Obras y del ICIO, que, notificadas a "Vorteil S.A.", fueron satisfechas el 3 de diciembre de 1992.

  5. El 24 de junio de 1994, "Vorteil S.A." comunicó al Ayuntamiento que había vendido a "Espacio Social S.C.L." una parcela de 4.130 ms2, para construir sobre ella 120 viviendas, cediéndole los derechos de la Licencia relativos a dicha segunda fase de edificación (la de esas 120 viviendas); y, el 30 de agosto de 1994, los Técnicos municipales informaron que podía autorizarse tal operación siempre que se actualizase el Proyecto de esa segunda fase.

  6. El 16 de septiembre de 1993, "Espacio Social S.C.L." pidió la aprobación de la modificación del Proyecto Básico y de la reforma del Proyecto de Ejecución de las 120 viviendas, informándose, al efecto, por el Ayuntamiento, que dicha modificación consistía en la redistribución de las viviendas, motivada por una reducción de su superficie y una ligera disminución de sus dimensiones exteriores, y que la superficie construída era de 14.659'93 ms2 y el coste real y efectivo de la construcción era de 845.272.533 pesetas.

  7. Solicitada, el 20 de diciembre de 1994, la segregación de la Licencia, el Ayuntamiento la autorizó y concedió la Licencia de obras correspondiente a la mentada segunda fase de la edificación, informando el Arquitecto municipal que la parte de la obra que ya fue objeto de liquidación importa 534.022.670 pesetas y que, por tanto, la cantidad que constituye la base imponible actual es de 311.249.263 pesetas.

  8. El 13 de marzo de 1995, se aprobaron las liquidaciones, por importes de 7.695.975 y 8.724.979 pesetas, de la Tasa por Licencia de Obras y del ICIO de esas 120 viviendas, que, recurridas en vía de reposición (por entender que el pago de la Licencia efectuado por "Vorteil S.A." cubría suficientemente, en su parte proporcional de dichas viviendas, cualquier cifra del Proyecto modificado), fueron confirmadas por la resolución municipal de 10 de abril de 1995.

  9. Interpuesto el recurso contencioso administrativo número 1720/1995, se dicto la sentencia estimatoria parcial de 25 de noviembre de 1996, confirmando las liquidaciones pero excluyendo de las mismas las partidas de gastos generales y de beneficio industrial, en razón a que, (a), ante la importancia de la modificación del Proyecto Básico y del de Ejecución promovida por la Cooperativa ahora recurrente, en relación con las 120 viviendas de la segunda fase, el Ayuntamiento tuvo que desplegar la correspondiente actividad para verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 242 del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo se ajustaban o no a las normas urbanísticas, de edificación y de policía contenidas en dicho Texto y en el PGOU de Oviedo; y, (b), deben excluirse de las liquidaciones, como sienta una reiterada jurisprudencia, los conceptos de gastos generales y de beneficio industrial.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 3 del citado articulo 95.1: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -con la consecuente indefensión-, y, en concreto, de los artículos 24 de la Constitución, 74 de la LJCA y 578 y siguientes de la LEC, porque la recurrente solicitó, en el proceso de instancia, la practica de la prueba pericial técnica para que un Arquitecto, en base a la documentación obrante en las actuaciones, determinase el valor de sólo la obra proyectada de 120 viviendas y si el proyecto es uno nuevo o se trata de una mera reforma del original, y tal prueba, pese a haberse declarado pertinente, no fue practicada (no pudiendo acreditarse, por tanto, que la citada construcción de la segunda fase o de las 120 viviendas era objeto de una doble imposición, ya que "Vordeil S.A." ya había satisfecho la Tasa y el Impuesto correspondiente a todas las 390 viviendas), y, no obstante ello, en la sentencia se dice que "se practicaron todas las pruebas propuestas por las partes con el resultado que obra en autos", sin hacer referencia a la pericial técnica (que podía haberse efectuado en el marco de lo dispuesto en el artículo 75 de la LJCA).

  2. Con base en el ordinal 4 del indicado artículo 95.1: Por infracción de los artículos 20 a 26 de la ley 39/1988 y de la Ordenanza Fiscal n. 103, reguladora de la Tasa por Licencia Urbanística, en relación con el artículo 242 del RD Legislativo 1/1992, Texto Refundido de la Ley del Suelo, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994, pues "Vorteil S.A." ya había abonado la Tasa por Licencia de Obras y el ICIO correspondiente a todas las 390 viviendas, y "Espacio Social S.C.L.", a quien la anterior sociedad le había cedido la parte de la Licencia correspondiente a 120 viviendas, presentó una simple modificación del Proyecto Básico (mera disminución del tamaño de ciertas viviendas) y solicitó la adecuación de la Licencia al mismo, y considerar, por tanto, que ello constituye un nuevo hecho imponible de la Tasa y del ICIO es llegar a una conclusión disconforme a derecho.

  3. Con base, también, en el ordinal 4 del mencionado artículo 95.1: Por infracción de los artículos 101 y 104 de la Ley 39/1988 y de la Ordenanza Fiscal n. 403, reguladora del ICIO, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 29 de junio de 1994, en tanto en cuanto que, habiendo repercutido la modificación del Proyecto Básico en la superficie de las 120 viviendas en el sentido de reducirla, es lógico que el presupuesto de la actual construcción sea inferior al primitivo y, en consecuencia, para evitar la doble imposición, el Ayuntamiento debe reintegrar la diferencia de las cuotas de la Tasa y del Impuesto.

TERCERO

No es factible, sin embargo, estimar en su totalidad el presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. Por lo que respecta al motivo basado en el ordinal 3 del artículo 95.1, debe destacarse que, (a), el escrito de proposición de la prueba pericial técnica era bien parco a la hora de precisar los puntos que deberían ser objeto del dictamen pericial, pues se limitaba a señalar como tales "el determinar el valor de la obra proyectada de 120 viviendas y si el Proyecto es uno nuevo o se trata de una reforma del original", y, al no haber relación entre la citada prueba y lo que se quería acreditar en la instancia, no cabe hablar de causación de indefensión; (b), estando admitido que la modificación del Proyecto referente a las 120 viviendas presentaba algunas diferencias con el en su día aportado por "Vorteil S.A.", escasa relevancia tenía, pues, el determinar el alcance cuantitativo de esas modificaciones o reformas, pues sólo con las que se reconocen por "Espacio Social S.C.L." ya hay sobrada justificación de la intervención y del control técnico llevado a cabo por la Corporación (lo cual fundamenta la exacción de la Tasa y del ICIO); (c), si el Tribunal a quo no llegó a practicar para mejor proveer (ex artículo 75 de la LJCA) la citada prueba pericial es porque estimó que no era relevante para la solución de la cuestión litigiosa, pues sea el Proyecto de las 120 viviendas uno nuevo o una reforma del original lo cierto es que resultaba precisa la intervención municipal para controlar y fiscalizar si tal Proyecto se atemperaba a la normativa urbanística, y, por lo tanto, la Tasa y el ICIO devenían procedentes; Y, (d), además, el valor de las citadas 120 viviendas venía ya determinado por el presupuesto visado por el Colegio de Arquitectos presentado por la recurrente, y, en dicho extremo, la comentada prueba no era trascendente.

    Pero es que, a mayor abundamiento, y esto es lo más importante, la recurrente no ha cumplido lo al efecto exigido en el artículo 95.2 de la LJCA (versión del año 1992), en relación con el motivo del ordinal 3 del citado precepto, pues no ha pedido en la instancia la subsanación de la imputada falta, omisión o transgresión de la prueba pericial que comentamos ni mediante recurso de súplica contra la providencia teniendo por terminado el período probatorio, ni mediante la oportuna alegación en el escrito de conclusiones (que eran los dos momentos procesales de que disponía para ello la interesada).

  2. Por lo que se refiere al primero de los dos motivos basados en el ordinal 4 del artículo 95.1, ha de destacarse que, en contra de lo aducido por la recurrente, la sentencia de instancia cumple con los artículos que la recurrente estima que han sido infringidos, pues, como se sienta en las sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 1992 y 7 de junio y 23 de octubre de 1995, "el hecho imponible de la Tasa viene constituído no tanto por la obtención de una determinada Licencia de Obras como por la realización por el Ayuntamiento de la precisa actividad técnica y administrativa de verificación de la concordancia de la solicitud de la respectiva Licencia con el planeamiento en vigor, conducente al otorgamiento de aquélla", y, efectivamente, en el presente caso, el Ayuntamiento de Oviedo desplegó toda una actividad técnica y administrativa dirigida a comprobar si la Modificación del Proyecto Básico presentado por la recurrente se ajustaba o no al PGOU (cuando es así, además, que esa actividad y la derivada y correspondiente Licencia de Obras fueron expresamente requeridas por la propia interesada, y que las alteraciones comprendidas en la citada Modificación eran de tal entidad que los Arquitectos de "Espacio Social S.C.L." no dudaron en redactar y presentar un nuevo y completo Proyecto arquitectónico).

  3. En cuanto al segundo de los motivos fundados en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), hemos de llegar, forzosamente, a la conclusión de que procede su estimación, pues, a tenor, por un lado, del contenido del informe municipal de 6 de marzo de 1995, obrante en el folio 991 del expediente (y que, en relación con la base imponible del ICIO correspondiente a las 120 viviendas objeto de controversia, sienta lo siguiente: "Ejecución material: 710.313.053 pesetas; 13% Gastos Generales: 92.340.607 pesetas; 6% Beneficio Industrial: 42.6218.783 pesetas; Suma del Coste Real y Efectivo: 845.272.533 pesetas; Liquidado anteriormente: 534.022.670 pesetas; y Diferencia y Base imponible fiscal: 311.249.2643 pesetas), y, por otro lado, de lo aducido tanto por la entidad recurrente en su demanda, en su escrito de conclusiones y en su escrito de interposición del recurso de casación como por el Ayuntamiento (implícitamente) en sus correspondientes contraalegaciones, es evidente que, si de la base imponible o del importe de la ejecución material de las viviendas comentadas (de acuerdo con los datos transcritos y a tenor del fallo de la sentencia de instancia) han de excluirse, como conceptos sustraendos el 13% de los Gastos Generales, el 6% del Beneficio industrial y lo ya liquidado anteriormente (aunque lo haya sido sin descontar los dos tantos por ciento indicados), quedaría un resto o base imponible definitiva de 176.289.783 pesetas que, al tipo del 2% vigente en el momento del devengo, determinaría una cuota de 3.525.795'66 pesetas (que es el quantum que, por e ICIO correspondiente a las 120 viviendas cuestionadas, y para evitar cualquier viso de doble imposición, debería haberse liquidado, en lugar de la cifra exaccionada de 8.724.979 pesetas).

CUARTO

Procede, por tanto, como ya se ha anticipado, estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casar y anular la sentencia de instancia y, estimando en parte el recurso contencioso administrativo número 1720/1995, anular parcial y exclusivamente, la liquidación del ICIO correspondiente a las 120 viviendas objeto de controversia, cuya cuota, en lugar de la exaccionada de 8.724.979 pesetas, debe quedar reducida a la cifra de 3.525.795'66 pesetas (reconociéndose la virtualidad de la liquidación de la Tasa por la Licencia de Obras de 7.695.975 pesetas).

En consecuencia, no cabe hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ESPACIO SOCIAL S.C.L." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1720/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la casamos y anulamos, y, con estimación parcial del citado recurso contencioso administrativo, reconocemos la virtualidad de la liquidación de la Tasa por la Licencia de Obras de 7.695.975 pesetas correspondiente a las 120 viviendas objeto de controversia y anulamos parcialmente la liquidación del ICIO de esas citadas viviendas, cuya cuota, en lugar de la exaccionada de 8.742.979 pesetas, debe quedar reducida a la cifra de 3.525.795'66 pesetas (con las consecuencias que de tal reducción se deriven).

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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