STS, 14 de Septiembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:6438
Número de Recurso7021/1999
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/7.021/1999, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Diputación Provincial de León, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Solana Bajo, contra la sentencia dictada, en 30 de junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, referencia núm. 1.846/1996, sobre tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, promovió recurso de esta clase contra la resolución-liquidación de la Diputación Provincial de León de fecha 17 de mayo de 1996, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que declare que el acuerdo recurrido no es conforme

a Derecho anulándolo con expresa imposición de costas a la Administración demandada ...".

Conferido traslado de aquella a la Diputación Provincial de León, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia que desestime en todos sus términos el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirme la legalidad y juridicidad de los acuerdos objeto de la impugnación jurisdiccional con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 30 de junio de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo registrado con el número 1846/1996, y declaramos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Diputación Provincial de León interpuso recurso de casación en interés de la Ley, pidiendo la declaración de la siguiente doctrina legal: Las inserciones en el Boletín Oficial editado por una Diputación Provincial de los anuncios y publicaciones de los artículos 59 nºs 4 y 5 y 60 nº 1 de la Ley 30/1992 de 26/11 -también en la redacción modificada de la Ley 4/1999 de 13/1-constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial.Como parte recurrida se personó la Abogacía del Estado formulando oposición al recurso de casación, en escrito de 9 de mayo de 2000, pidiendo "sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Diputación Provincial de León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, nº 943 de 30 de junio de 1999 (autos 1845/96); al consagrarse en la recurrida la recta doctrina en la materia".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que aquí se recurre en interés de la Ley se funda, exclusivamente, en los razonamientos que se contienen en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de febrero de 1999, si bien no en doctrina legal alguna dimanante de ella, pues al ser desestimatoria de un recurso de casación en interés de la Ley no llegó a fijar ninguna doctrina. En otro caso, el presente recurso podría ser improcedente por falta de objeto.

Aclarado lo anterior y supuesto que el recurso fue interpuesto en plazo hábil y por Corporación legitimada, es forzoso analizar los tres condicionantes fundamentales de este peculiar y extraordinario recurso de casación: primero, que se concrete la expresa doctrina legal que se pide; segundo, que la doctrina de la sentencia recurrida sea errónea y, tercero, que a su vez sea gravemente dañosa a los intereses generales; condicionantes estos dos últimos que, en parte, niegan el Fiscal y el Abogado del Estado oponente.

En lo que se refiere a la concreción de la doctrina legal que se pide, es indiscutible que la exigencia ha sido puntualmente cumplida cuando, como se recoge en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia, queda referida a que "Las inserciones en el Boletín Oficial editado por una Diputación Provincial de los anuncios y publicaciones de los artículos 59 nºs 4 y 5 y 60 nº 1 de la Ley 30/1992 de 26/11 -también en la redacción modificada de la Ley 4/1999 de 13/1- constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial".

Segundo

Factor decisivo en esta clase de recursos es que la doctrina de la sentencia recurrida sea errónea. Y en este punto, habiendo recogido y seguido la Sala de Valladolid, exclusivamente, los razonamientos de nuestra sentencia de 15 de febrero de 1999, afirmar que la doctrina del Tribunal Superior es errónea, equivale a afirmar que la doctrina de este Tribunal Supremo lo es.

No obstante, como aquella sentencia nuestra no fijó doctrina legal, resulta conveniente examinar la cuestión que aquí se propone que, al propio tiempo, tiene contenido distinto al precedentemente examinado.

En definitiva, se pide la declaración de que las publicaciones a que ser refieren los Arts. 59-4 y 5 y 60-1 de la Ley 30/1992 benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y, por consecuencia, constituyen el hecho imponible de la tasa que grava su inserción en los Boletines Oficiales.

Conviene traer a colación lo que dicen aquellos preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción original y en la modificada por Ley 4/1999:

Art. 59-4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

(....................................)

5. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos

.

Art. 60-1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente

.

La primera observación que cabe hacer consiste en que la anterior sentencia de esta Sala, de 15 de febrero de 1999, se refería a la inserción de los anuncios que prevé el Art. 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (hoy, Art. 47 y concordantes de la Ley de 13 de julio de 1998), en tanto que el presente recurso concierne a los anuncios regulados en los antes transcritos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Es decir, allí se hacía referencia a inserciones acordadas en el proceso judicial, y aquí a inserciones acordadas en el procedimiento administrativo. De otra parte, en aquel caso se trataba de relaciones entre el Poder Judicial y una de las Administraciones públicas, mientras que en éste se trata de puras relaciones interadministrativas entre órganos pertenecientes a distintos ámbitos.

Conviene recordar que los transcritos preceptos de la Ley 30/1992 comienzan haciendo referencia al concepto de "interesados", que se define en los Arts. 31 y siguientes de la propia Ley, en el sentido de que son «

  1. Quienes lo promuevan [el procedimiento] como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento».

    Pues bien, con arreglo al Art. 6º de la Ley 8/1989, de 13 de abril (modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio), «Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste ...... en la prestación de servicios ...... en

    régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  2. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    - Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  3. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente».

    Y el Art. 16 añade: «Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas ...... a quienes

    afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios ...... públicos que constituyen su hecho

    imponible».

    La conjugación de estas normas de la Ley de Tasas y Precios Públicos con las antes transcritas de la Ley 30/1992, llevan a la Sala a una primera conclusión: en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasaporque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos.

    De ahí que cuando los "interesados" -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no "constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial", sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa.

Tercero

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal han coincido en sostener que el presente recurso adolece del requisito de que la doctrina contenida en la sentencia que se recurre sea "gravemente dañosa para el interés general". Y se fundan para ello en la exigua cantidad (6.272 pesetas) que importa la liquidación de la tasa recurrida. La Sala no puede compartir este criterio.

Ciertamente, la doctrina que se pide alcanza a un número indeterminable de liquidaciones de la tasa por inserción en el Boletín Oficial, que sería susceptible de llegar a ser gravemente dañosa para el interés público, dada la reiteración y volumen de este tipo de publicaciones que, incluso, tienen en los Boletines una rúbrica o capítulo especial y separado.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 139-2 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley promovido la Diputación Provincial de León contra la sentencia dictada, en 30 de junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sin que proceda la declaración de doctrina legal solicitada, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de septiembre de 2000.

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