STS, 2 de Junio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:4646
Número de Recurso2021/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 2021/1996, interpuesto la Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A., representada por el Procurador don José Luis Martín Jáureguibeitia, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 1996, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1510/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, relativo a tasa por aprovechamiento de la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid giró una liquidación por el concepto de tasa por aprovechamiento de la vía pública, por la venta de gasolina correspondiente al primer semestre de 1983, con un importe de 3.300.000 ptas., en fecha de 12 de julio de 1983, contra la que formuló recurso de reposición, resuelto por Decreto de 9 de agosto de 1984, que lo estimó parcialmente, reduciendo la liquidación a 3.120.000 ptas.

SEGUNDO

Deducida reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, desestimando la reclamación y confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por éste se dictó resolución en fecha de 19 de octubre de 1984, que estimó el recurso, anuló la liquidación practicada y dispuso que fuera sustituida por la que hubiese correspondido en el año 1927.

CUARTO

El Ayuntamiento de Madrid formalizó, frente a la resolución indicada, recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, recurso 1510/1995 y finalizó por sentencia de 23 de enero de 1996, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que no se ajusta a Derecho. Y en consecuencia, declarar el Derecho del Ayuntamiento de Madrid a girar a la Compañía Campsa la liquidación en concepto de Tasa por Aprovechamiento de la Vía Pública objeto de la presente "litis". SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

QUINTO

Frente a la sentencia mencionada, la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (en adelante la Compañía), presentó recurso de casación para unificación de doctrina, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 22 de mayo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según tuvimos ocasión de decir en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2935/1995, este tipo de recursos aparece regulado por el art. 102 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, con un planteamiento rigurosamente formal, dada su índole de recurso extraordinario.

Comienza el texto disponiendo, en su apartado 1, que sólo podrá interponerse frente a sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

En el párrafo segundo del mismo apartado se extiende la posibilidad del recurso, en las condiciones que el precepto dispone, respecto de las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo.

Sólo podrá interponerse frente a sentencias que no sean susceptibles del recurso ordinario de casación [art. 102 a), párrafo segundo), y la cuantía habrá de exceder de un millón de pesetas (párrafo tercero).

Tampoco puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art. 93.1, que se refieren a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y contencioso-electorales.

Además impone el legislador, en el apartado 4 del artículo citado, la carga de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, aportación que, de no haberse cumplido, será subsanada en la forma que establece el precepto indicado.

SEGUNDO

Con respecto a este último requisito, la entidad recurrente, en su escrito de preparación del recurso solicitó una certificación de la sentencia contradictoria, con respecto a la cual consignó, tras citarla, la frase "teniéndose por solicitada la certificación", que en efecto le fue expedida y aportada a los autos.

Manifestó, asimismo, que el criterio de la sentencia contradictoria era el que había mantenido esta Sala, en su sentencia de 2 de junio de 1987, de la que aportó fotocopia de una publicación que la recoge, y en la que se inserta un texto que se refiere a la liquidación de una tasa de alcantarillado, y que, obviamente, no puede ser tomado en consideración en el presente recurso.

En consecuencia, nos encontramos con una sola sentencia válidamente citada como contradictoria, y a ella se contraerá nuestro examen.

TERCERO

Como han puesto de manifiesto las Administraciones recurridas, el escrito de interposición del recurso ha sido desarrollado al amparo del num. 4 del art. 95.1, alegándose diversas infracciones legales y supuestos quebrantamientos de la doctrina de esta Sala, utilizando incorrectamente un cauce procesal que no es el previsto para el recurso de casación para unificación de doctrina, lejos todo ello del tratamiento que exige el art. 102a) de la Ley de 1998.

No se formula el necesario juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada como contradictoria, ni se hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción, habiéndose dado al recurso el tratamiento correspondiente al recurso de casación ordinaria.

En consecuencia, no pudiendo practicar esta Sala de oficio el juicio indicado, cuya carga impone expresamente el art. 102.a) rigurosamente al recurrente, es manifiesto que el recurso es improcedente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la entidad recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 2021/1996, interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 1996, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1510/1995, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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