STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso12012/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe, representado por el Procurador Don Pedro Bermejo Jiménez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 11 de septiembre de 1991, sobre tasa por aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública municipal, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Iberduero, S.A. (hoy Iberdrola, S.A.), representada por la Procuradora Doña María Luz Catalán Tobias, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de septiembre de 1988 el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Iberduero, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por aprovechamiento de la vía pública municipal correspondiente al primer semestre del año 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Iberduero, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el número 804/88, en el que recayó sentencia de fecha 11 de septiembre de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia once del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 11 de septiembre de 1991, que anuló la liquidación girada por dicha Corporación por tasa por utilización del vuelo de la vía pública municipal con palomillas, correspondiente al primer semestre del año 1988, por considerar que, puesto que no existía convenio alguno entre el Ayuntamiento apelante e Iberduero, S.A. para el cobro de la referida tasa según un porcentaje de los ingresos brutos obtenidos por la citada entidad en el municipio, eran anulables unas liquidaciones practicadas con arreglo a ese procedimiento.

SEGUNDO

La tasa objeto de este recurso tiene su cobertura en el artículo 15, 11 del Real Decreto nº 3250/1976 de 30 de diciembre y a ella le alcanza, por lo tanto, el principio general establecido en su artículo 17 según el cual el importe de las tasas no podrá exceder del valor del aprovechamiento de los bienes o instalaciones de uso público municipal entendiéndose por valor del aprovechamiento la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones citados si estos fueran de propiedad privada. El procedimiento ordinario para determinar la cuota consiste en multiplicar la base imponible, calculada según la superficie ocupada por las líneas, por un tipo, según el valor estimado de dicho aprovechamiento si bien el artículo 18 del citado Real Decreto, desarrollado por la Orden de 31 de mayo de 1977, atendiendo a finalidades de simplificación de la gestión tributaria cuando se trata de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parte del vecindario, autoriza a los Ayuntamientos, a sustituir el cálculo pormenorizado del aprovechamiento según el valor de las distintas ocupaciones, por el cálculo del valor medio de ese aprovechamiento concertado con dichas Empresas. Esta posibilidad no es una excepción al principio establecido en el artículo 17 del Real Decreto nº 3250/1976 y requiere como presupuesto para su aplicación el acuerdo entre el Ayuntamiento de la imposición y la empresa suministradora por lo que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de junio de 1985, 9 de mayo de 1988 y 16 de mayo de 1989, entre otras muchas) el concierto no puede imponerse unilateralmente por los Ayuntamientos, y puesto que el Ayuntamiento apelante no había celebrado convenio alguno con Iberduero, S.A. para la liquidación de la tasa debatida en este proceso es claro que el mismo no pudo acudir para su determinación al cálculo de los ingresos brutos obtenidos por dicha empresa en el término municipal, aplicando a ellos un porcentaje, ciertamente no irracional, pero desvinculado por completo del acuerdo con el sujeto pasivo respecto a lo verdaderamente importante en una tasa: si ese porcentaje equivalía al valor medio de los aprovechamientos disfrutados por aquél en las vías públicas de la Corporación apelante, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada. En contra no puede aceptarse las alegaciones de la parte apelante respecto a que existía un convenio verbal para satisfacer de ese modo las tasas devengadas, acreditado por el pago en los años anteriores de las que fueron giradas con arreglo a esa misma mecánica, porque la aceptación de unas liquidaciones anteriores no puede suplir la necesidad de un convenio expreso en el que quede formal constancia de cada una de las condiciones en que el mismo se celebraba, máxime cuando desde un principio ha existido disconformidad por parte de Iberduero, S.A. con algunos de los extremos contenidos en esas liquidaciones anteriores, aunque las mismas fueron finalmente aceptadas, como el relativo a la procedencia de incluir entre los ingresos brutos obtenidos, los correspondientes a las líneas de alta tensión que cruzan el término municipal.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Leonardo Yagüe contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 11 de Septiembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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