STS, 21 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5378/1991
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Doña Remedios y Doña Amparo , representados por el Procurador Don José Castillo Ruiz, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de marzo de 1991, sobre revocación de acuerdo declarativo de derechos, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Albuñol, representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de julio de 1988 el Ayuntamiento de Albuñol revocó el anterior de la misma Corporación, de 24 de febrero de 1970, por el que se concedía a Doña Remedios y a Doña Amparo , exención de la Tasa municipal por aprovechamiento del servicio de agua a domicilio correspondiente a una vivienda de su propiedad, e interpuesto recurso de reposición contra él, fue considerado desestimado por silencio presunto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Remedios y Doña Amparo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con el núm. 1416/89, en el que recayó sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veinte del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de marzo de 1991, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Doña Remedios y Doña Amparo contra acuerdo de dicha Corporación de 28 de julio de 1988, que revocó el anterior de dicha Corporación, de 24 de febrero de 1979, por el que se concedía a las recurrentes exención de la tasa municipal por aprovechamiento del servicio de agua a domicilio, correspondiente a una vivienda de su propiedad, por no haber acreditado la interposición, previa al recurso contencioso administrativo, del preceptivo recurso de reposición.

SEGUNDO

Por las recurrentes indicadas se acompañaron a sus escritos de interposición del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, dos documentos de interposición de sendos recursos de reposición contra el acuerdo impugnado, en los que no aparecía sello alguno que justificara que los mismos habían tenido entrada en las oficinas del Ayuntamientode Albuñol, y opuesta por éste la causa de inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 82, e), en relación con el 52 y 53, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, las apelantes ni subsanaron esta omisión conforme a lo previsto en el artículo 129.3 de dicha Ley ni intentaron acreditar en periodo de prueba que tales recursos administrativos habían sido efectivamente presentados, en tiempo oportuno, ante el Ayuntamiento demandado, por lo que el pronunciamiento del Tribunal de instancia es la lógica consecuencia de la conducta procesal de las recurrentes, y de su negligencia en acreditar la concurrencia de un presupuesto procesal exigido con tal carácter en el momento en que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto, Una vez producida dicha sentencia, carece de toda viabilidad la prueba intentada por la parte apelante en esta segunda instancia, por el simple arbitrio de acompañar al escrito de alegaciones unos documentos que, según ella, corresponderían a las copias, de los aportados en primera instancia como recursos de reposición, sellados por el Ayuntamiento de Albuñol, puesto que, aparte de la formal discordancia entre estas copias y sus supuestos originales y la inexistencia de una debida constancia de la fecha de su recepción por el Ayuntamiento, tampoco en esta apelación la parte apelante solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril), el recibimiento del proceso a prueba, ni ésta habría sido procedente, al tratarse de elementos de hecho que debieron haber sido acreditados en primera instancia.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Remedios y Doña Amparo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de 18 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

,PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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