STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:833
Número de Recurso106/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Abanilla, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Murcia, de fecha 22 de Marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1075/01, en materia de tasas de agua, alcantarillado y basura, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, Aquagest Levante, S.A., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, y defendidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Murcia, con fecha 22 de Marzo de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el Recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Maite contra Resolución del Ayuntamiento de Abanilla, desestimatoria presunta de la solicitud de nulidad de los actos de aplicación y recaudación de las Tasas de Agua, Alcantarillado y Basuras, y devolución de ingresos indebidos, debo declarar y declaro la nulidad de dicho acto, únicamente en lo referido a la Tasa de Alcantarillado, condenando al Ayuntamiento de Abanilla a que abone a la actora, las cantidades ingresadas por dicho concepto, en el periodo comprendido entre enero de 1997 hasta enero de 2001, más los intereses legales correspondientes, declarando la conformidad a derecho en cuanto al resto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Abanilla preparó recurso de casación en interés de ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de los siguientes motivos: Primero.- En cuanto a la incorrecta interpretación o doctrina aplicada en la sentencia recurrida. Segundo.- Carácter gravemente dañoso de la doctrina contenida en la sentencia impugnada. Tercero.- Doctrina legal que se postula. Terminó suplicando la estimación del recurso y que se establezca como doctrina legal: que desde el momento en que una empresa privada se hace cargo de la explotación del Servicio de Alcantarillado de un Municipio, la cantidad abonada por prestación de Servicio de Alcantarillado, se trata de un precio privado, y el agua consumida no es un acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Abanilla, la sentencia de 22 de Marzo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Murcia, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso número 1075/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra resolución del Ayuntamiento de Abanilla, desestimatoria presunta de la solicitud de nulidad de los actos de aplicación y recaudación de las Tasas de Agua, Alcantarillado y Basuras, y devolución de ingresos indebidos. En dicho recurso se suplicaba al Juzgado dictase sentencia por la que se declarara la nulidad de pleno derecho de la aplicación y recaudación por el Ayuntamiento de Abanilla de las Tasas de Agua, Alcantarillado y Basura correspondientes a la del Alcantarillado de los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive, la de basura de los años 1998 a 2000 ambos inclusive y la de agua de 1999 y 2000, y subsidiariamente su anulabilidad, y derivado del anterior pronunciamiento se condenase a la citada corporación a la devolución de los ingresos indebidos efectuados que ascienden a 63.285 pesetas, así como los intereses devengados desde las respectivas fechas de pago, con expresa imposición de costas al demandado.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el Recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Maite contra Resolución del Ayuntamiento de Abanilla, desestimatoria presunta de la solicitud de nulidad de los actos de aplicación y recaudación de las Tasas de Agua, Alcantarillado y Basuras, y devolución de ingresos indebidos, debo declarar y declaro la nulidad de dicho acto, únicamente en lo referido a la Tasa de Alcantarillado, condenando al Ayuntamiento de Abanilla a que abone a la actora, las cantidades ingresadas por dicho concepto, en el periodo comprendido entre enero de 1997 hasta enero de 2001, más los intereses legales correspondientes, declarando la conformidad a derecho en cuanto al resto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.". Sí mantuvo, por tanto, el acto originario respecto a las Tasas de Agua y Basura, anulándose en lo referente a la de Alcantarillado.

No conforme con esta sentencia el Ayuntamiento de Abanilla interpone el recurso de casación que decidimos, en el que solicita: "que desde el momento en que una empresa privada se hace cargo de la explotación del Servicio de Alcantarillado de un Municipio, la cantidad abonada por prestación de Servicio de Alcantarillado, se trata de un precio privado, y el agua consumida no es un acto administrativo.".

El Juzgado comienza afirmando que las tres cuestiones planteadas requieren un trato diferenciado. La única que ha sido estimada y contra la que se dirige el recurso que decidimos contiene el siguiente razonamiento en su fundamento quinto: "Por lo que se refiere a la Tasa por la Prestación de Servicio de Alcantarillado, regulada por la Ordenanza Municipal, publicada en el BORM de 21 de Julio de 1993, modificada por las publicadas en fecha 30 de Diciembre de 1998, aplicables a partir de 1999, y el 29 de Diciembre de 1999, aplicables a partir del año 2000, en las cuales se especifican tanto la Tasa por acometida, por conservación de la Red de Alcantarillado como las cuotas de Servicio y la de consumo. Pese a esta regulación, la Administración demandada asimila su régimen al previsto para el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable, sin que conste, sin embargo, que exista concesión alguna en este sentido y que la gestión del Servicio se realice de forma indirecta por AQUAGEST LEVANTE, S.A. Al contrario, ni el Contrato Administrativo ni el pliego de condiciones aportado, se refieren para nada a este servicio, y además, como hemos visto, se regula expresamente como tributo, en la correspondiente Ordenanza Fiscal, en la que se prevé su forma de liquidación y notificación, liquidación y notificación de la misma que no consta que se haya practicado, en forma, careciendo, por tanto de justificación, su inclusión en el recibo que la mercantil AQUAGEST LEVANTE, S.L. emite a sus abonados para el cobro del suministro de agua potable, y que además a la misma se aplique el IVA, cuando de la prueba practicada aparece que la Prestación del referido servicio público se realiza de forma directa por el Ayuntamiento. El Ordenamiento Jurídico (Art. 14 de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales, artículo 155 de la Ley General Tributaria y artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) reconoce el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente realizados. El R.D. 1163/1990, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, establece en los artículos 7 y 8, en que supuestos procede dicha devolución, incluyendo las autoliquidaciones, antes de que la administración haya practicado la liquidación definitiva, cuando haya duplicidad en el pago, cantidad pagada superior al importe de la deuda u obligación liquidada, ingresos realizados después de prescribir la acción para reclamarlos y cuando se haya sufrido error material o aritmético. Por su parte, la Disposición Adicional Segunda del mismo dispone que «No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan ganado firmeza». No obstante, como tiene declarado el Tribunal Supremo esta disposición no puede interpretarse de forma absoluta, pues como expresa la S.T.S. de 16 de Octubre de 1999 «La devolución de ingresos indebidos se inscribe dentro de los procedimientos de revisión de los actos administrativos, concebidos por el legislador precisamente para impugnar los actos firmes dictados en vía administrativa, evitando por un lado a las Corporaciones y a las Administraciones la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio, previa declaración de lesividad, de los actos en que hubieran incurrido en determinadas infracciones de la Ley, y facilitando al propio tiempo a los interesados la posibilidad de recuperar los ingresos que hubieran efectuado y cuya ilicitud fuera manifiesta. Entre estos procedimientos figuran los regulados en los arts. 153, 154 y 156 de la Ley General Tributaria de 1963, así como lo relativo a la devolución de ingresos indebidos, previsto por el art. 155.1 de la misma Ley, a cuyo tenor "los sujetos pasivos o responsables y sus herederos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro, con ocasión del pago de las deudas hereditarias, aplicándose el interés legal -hoy el interés de demora, después de la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, en su art. 10.".». A la vista de lo expuesto procede, declarar indebido el pago de la Tasa de Alcantarillado, por cuanto se ha realizado con carácter previo a su liquidación y notificación y además se ha aplicado a la misma el IVA de forma improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a su devolución a la interesada, y sin perjuicio de poder liquidar y reclamar las mismas en forma legal, y referido únicamente al periodo no prescrito.".

Es patente, por tanto, que con respecto al servicio de alcantarillado el Juzgado parte de que no se acreditado la existencia de concesión.

SEGUNDO

Desde estos presupuestos el recurso no puede prosperar.

En primer término, porque la declaración de que el agua consumida "no es un acto administrativo" además de indudable, no puede ser objeto de la doctrina legal pretendida, al no aparecer que tal aserto haya sido objeto de discusión en el proceso, no constando, tampoco, ningún pronunciamiento sobre el acto administrativo que identifique éste con el agua consumida.

En segundo lugar, porque la doctrina que se pretende que se proclame sobre la naturaleza del Servicio de Alcantarillado, cuando es prestada por una empresa privada, no es contradictoria con la doctrina de la sentencia impugnada, sino coincidente. Donde se encuentran las diferencias entre la sentencia y el recurso, es en la distinta apreciación de los hechos porque en tanto el órgano jurisdiccional ha entendido que no se ha acreditado la existencia de concesión, el recurrente mantiene la realidad de ésta.

Ocurre, sin embargo, que el recurso en Interés de Ley no es el medio procesal adecuado para corregir las eventuales infracciones que en la valoración de los hechos se hayan producido, ni el mecanismo para resolver las discrepancias sobre su realidad.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación en interés de ley que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de ley formulado por el Ayuntamiento de Abanilla, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Murcia, de fecha 22 de Marzo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • SAP Madrid 168/2016, 26 de Abril de 2016
    • España
    • April 26, 2016
    ...para alegar y probar su parcialidad, no siendo su condición de empleado razón suficiente para no valorar dicho testimonio - STS de 10 de febrero de 2004 -. Y que la acción de nulidad no podía sustentarse en la propuesta de acuerdo entre Banif y los herederos del Sr. Juan Ramón o por no habe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR