STS, 20 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1943/1995
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1943/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Escalona, representado por la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 444/93, siendo parte recurrida Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Primie (en lo sucesivo Primie), representada por el Procurador don Francisco Alvárez del Valle García, también bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa sobre alcantarillado y colector.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Escalona celebrado el 29 de diciembre de 1992 aprobó diversas Ordenanzas Fiscales y Modificaciones de las preexistentes y entre ellas la modificación de las tarifas de la tasa por alcantarillado y colector, que figuraba en el apartado c) del art. 30 de la Ordenanza anterior de 1989, precepto que quedó redactado de la siguiente forma: "c) cuota anual por conservación de la red de alcantarillado y colector público, 8.000 ptas".

Contra dicho acuerdo interpuso recurso de reposición Primie -no figura en el expediente, pero las partes afirman su existencia y aparece recogido en la sentencia impugnada-, que fue desestimado por acuerdo del Pleno de 2 de abril de 1993.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos se dedujo recurso contencioso-administrativo por Primie, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso 444/93, que lo resolvió por sentencia de 3 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización "Primie", contra el acuerdo de 2 de abril de 1993, por el que se aprobó la modificación de la cuota de mantenimiento anual del alcantarillado y colector, debemos declarar nulo, por contrario a derecho, tal acuerdo, así como la nulidad de la cuota aprobada, recobrando vigencia la anterior que fue modificada, sin costas".

TERCERO

La mencionada sentencia fue objeto del presente recurso de casación, preparado por el Ayuntamiento de Escalona, en el que una vez recibidos los autos, interpuesto el recurso y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 17 de noviembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia impugnada, el Ayuntamiento recurrente opone, al amparo del art.95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, un único motivo que fundamenta en la infracción del art. 24.1 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en relación con el art. 85 de la Ley de 1956.

El art. 24.1 dispone textualmente:

"1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o el organismo que los soporte".

Razona el Ayuntamiento que la infraestructura del servicio requiere un plan de mantenimiento y de amortización, que ha quedado frustrado por la sentencia impugnada, que devuelve la vigencia de la normativa anterior, en la que, como es lógico, no estaba prevista su existencia.

A juicio de la Administración recurrente, el coste de la amortización se efectúa en un solo año con la tasa indicada, y ello es perfectamente acorde con el art. 21.1 precitado, puesto que esta norma permite la amortización, siendo irrelevante el presupuesto con cargo al cual se satisfaga el coste de la obra.

También señala el propio recurrente que, en efecto, tal y como se recoge en la sentencia, la obra fue costeada por la Junta de Comunidades, que aportó un 80,5% (más de 200.000.000 ptas. indica el recurso) y el Ayuntamiento en un 19,5%, sin que se acudiera al procedimiento de contribuciones especiales.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. El art. 22 de la Ley de Haciendas Locales declara compatibles las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de servicios con las tasas por prestación de los mismos.

  2. El art. 24.1, citado como infringido por el Ayuntamiento, ciñe el importe total de la tasa al coste del servicio o de la actividad de que se trate.

    Para su determinación el mismo precepto señala que se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación de dicho coste, incluidos los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales.

  3. Es un principio común a todas las tasas el de que en dicho coste no puede incluirse el importe de las obras necesarias para la implantación del servicio o actividad, sino sólo los gastos que se derivan de su implantación, así como los de amortización e inmovilizado y los generales, siempre que todos ellos guarden relación con la prestación del servicio o actividad.

    La tasa es una compensación por la prestación de un servicio pero no un tributo para sufragar su implantación, cuestión que atañe a la política general de recursos de los Ayuntamientos, entre ellos -no necesariamente el único, como se ha demostrado en el presente caso-, las contribuciones especiales, que por ello están declaradas compatibles por el legislador, según vimos antes.

    Justamente la diferencia entre ambos tributos radica en los distintos hechos imponibles: la prestación de un servicio o la realización de una actividad en la tasa (art. 20 de la Ley de Haciendas Locales) frente a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de servicios municipales en las contribuciones especiales (art. 59).

    El Ayuntamiento recurrente, tal como señala correctamente la sentencia impugnada, aplicando el art.

    24.1, ha incluido en el coste total del servicio conceptos que, según acabamos de ver, no corresponden a las tasas, por lo que su recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Ha opuesto también la Administración recurrente que la sentencia ha incumplido el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual, en materia de Ordenanzas Fiscales, si las Salas anularen el acto objeto del recurso, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados.

En el caso presente, la Sala de instancia en su fallo restablece la vigencia del preceptocorrespondiente que figura en la Ordenanza anterior que fue modificada por la impugnada, cuya modificación ha sido declarada nula. En consecuencia, no cabe dar nueva redacción al precepto de que se trata en el recurso, que simplemente ha sido declarado nulo.

El art. 85 establece un mandato que no puede ser cumplido más que cuando el debate y los términos en que se ha producido permiten dar nueva regulación al precepto cuestionado, pero no está concebido cuando la integridad de la Ordenanza, o su modificación, son declaradas nulas y la Sala considera, lógicamente, que la solución plausible es restablecer la vigencia de la norma sustituida.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en sus costas, a tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Escalona contra la sentencia dictada, el día 3 de febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 444/93, en el que es parte recurrida Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Primie, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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