STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:10242
Número de Recurso2633/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Avilés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Susana , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida UNION TANK ECKSTEIS GMBH AND CO. KG., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 279/95, a instancia de UNION TANK ECKSTEIN GMBH CO. KG representada por la Procuradora Dª Covadonga Fernández-Mijares Sánchez, contra Dª Susana . sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a la demandada a pagar a mi principal la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CUARENTA CON NOVENTA Y OCHO (85.940,98) MARCOS ALEMANES (DM), o su contravalor en pesetas en el momento de su efectivo pago, más los intereses legales, que en nuestro caso son los establecidos en la cláusula 8 de las condiciones generales del contrato, con expresa imposición de las Costas de este Juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...estimen las excepciones dilatorias planteadas, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo de la presente litis, y de forma subsidiaria, caso de no ser admitido lo anterior, se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por "UNION TANK ECKSTEIN GmbH & CO. KG", todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fé".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando las excepciones interpuestas por el procuradora Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Susana de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder y la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Mijares Sánchez quien actúa en nombre y representación de la Mercantil Alemana Unión Tank Echkstein GmbH y CO. KG, contra Dª Susana , debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 279/95, del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Avilés, debemos revocarla, como así hacemos, y dictar en su lugar otra por la que estimamos la demanda de la entidad UNION TANK ECKSTEIN Gmbh. Co. KG., contra Dª Susana , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y OCHO marcos alemanes (85.940'98) o su contravalor en pesetas en el momento de su efectivo pago, más intereses legales, que se establecen en la cláusula 8 de las condiciones generales del contrato, así como a cubrir las costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento de las causadas en la alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis PInto Marabotto, en nombre y representación de Dª Susana , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, habiendo resultado infringidos el artículo 504 en relación con el 601 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate habiendo resultado infringido el art. 1214 del Código Civil en relación con los arts. 690 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias de 1 de Febrero de 1995, 28 de Julio de 1993, 9 de Febrero de 1994, 28 de Enero de 1991, 22 de Febrero de 1991, 13 de Mayo de 1991, 15 de Octubre de 1991, 19 de Diciembre de 1989, 18 de Marzo de 1988. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate habiendo resultado infringido el art. 1228 del Código Civil y la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1987, 30 de Marzo de 1982, 15 de Octubre de 1984, 19 de Junio de 1978. CUARTO.- Al amparo del Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 1158, 1159, 1203.2º, 1210.2º y 1212 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado, el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de UNION TANK ECKKSTEIN GmbH Co. KG., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por la entidad "UNION TANK ECKKSTEIN" contra Dª Susana en reclamación de la cantidad de 85.940.98 marcos alemanes, o su contravalor en pesetas en el momento de su efectivo pago, más los intereses legales correspondientes, suma que se decía adeudaba la Sra. Susana como consecuencia de la realización de operaciones de suministro de carburantes utilizando en diversos establecimientos adheridos, las tarjetas de crédito emitidas por la actora, que ésta le había facilitado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha demanda, con imposición de costas a la actora.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y condenó a la demandada al abono de la cantidad reclamada, más los intereses devengados, así como al pago de las costas de primera instancia. No se hizo pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.

SEGUNDO

Doña Susana desarrolla su recurso de casación a través de cuatro motivos.

Por razones de método se considera conveniente comenzar por el estudio del segundo de ellos, en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil, en relación con los artículos 690 y 512 de la Ley Procesal dado que por el Tribunal de instancia no se ha tenido en cuenta que correspondía a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, concretamente de la realidad de las compras que se dicen efectuadas con las tarjetas de crédito por la misma emitidas, lo que en ningún modo puede aceptarse haya sido llevado a cabo a través de documentos unilateralmente creados por ella.

La Audiencia da como reconocida por la recurrente la utilización de las mencionadas tarjetas, manifestando que la Sra. Susana en su contestación no ha rechazado directamente tal hecho, ni ha negado el suministro.

Sin embargo, es lo cierto que la demandada hizo constar en su escrito de contestación su absoluta oposición y disconformidad con los hechos alegados de contrario, habiendo impugnado la prueba documental aportada, manifestaciones que reiteró expresamente en la comparecencia intermedia. Finalmente, volvió a negar la utilización de las tarjetas en su confesión judicial.

Señala además la Sra. Susana que se desconoce el contenido de la mayoría de los documentos presentados con la demanda, al no hallarse traducidos, salvo los relativos a las condiciones generales del contrato y al acuse de recibo de las tarjetas de crédito.

Correspondía a la demandante se añade, la presentación de los soportes magnéticos o justificantes de uso de dichas tarjetas, a los que expresamente se alude en la cláusula 9 de las Condiciones Generales.

La lectura del escrito de contestación a la demanda, de la comparecencia de las partes y de la diligencia de confesión judicial de la demandada pone de manifiesto que, diversamente de lo que se dice en la sentencia impugnada, realmente ha existido en todo momento una oposición radical de la Sra. Susana a la efectividad de los suministros cuyo pago se le reclama, así como una formal impugnación de los documentos a través de los cuales la entidad actora ha pretendido demostrar que los mismos han tenido lugar.

La evidencia de que, por tanto, no nos hallamos ante un silencio o respuestas evasivas de la demandada frente a los hechos alegados en la demanda, premisa de la que con patente error parte la Audiencia para considerar probados los mismos, esta Sala considera necesario asumir la instancia al objeto de llevar a cabo un completo estudio del tema controvertido, partiendo del contenido real de las alegaciones formuladas por las partes.

En tal contexto, ha de ratificarse la primera de las conclusiones de la sentencia impugnada, en el sentido de que la Sra. Susana recibió de conformidad y llevó a su poder las tarjetas de crédito que le envió la demandante, según se desprende del documento obrante al folio 12, en el que la existencia del cajetín de la empresa de la demandada y de la firma de ésta dan cumplida razón de tal hecho.

En segundo término, habiendo sido impugnados los documentos 3 a 21 de la demanda por la Sra. Susana , por no ser originales y por no ir acompañados de la correspondiente traducción, -al no hallarse redactados en castellano- incumbía a la entidad actora subsanar la falta de traducción y aportar la prueba correspondiente en cuanto a la prestación de Servicios que había motivado la emisión de dichos documentos o facturas, sin conceder en cambio, excesiva atención a la alegación de que las mismas no fueran originales, lo cual no constituye en el presente supuesto dato decisivo y ni siquiera relevante, por tratarse de documentos creados por la propia demandante.

Del examen de los autos y especialmente de la naturaleza de los medios de prueba propuestos por la parte actora no se desprende que por la misma se haya procedido al debido levantamiento de la carga que le venía impuesta por la impugnación y la oposición de la demandada a que nos hemos referido.

Al objeto de determinar si Unión Tank disponía de la necesaria facilidad probatoria al respecto, conviene tener en cuenta que, aún careciendo las tarjetas de crédito de la deseable regulación positiva en nuestro Ordenamiento Jurídico, existen ciertas recomendaciones en cuanto a buenas prácticas acerca de la utilización de las mismas que, en lo que a la entidad emisora (la aquí demandante) se refiere le aconsejaba llevar registros internos suficientemente detallados en los que quedase debida constancia de las operaciones realizadas a través de dichos documentos.

Estos justificantes podrían ser de distinta naturaleza, según el grado de rigor que se exigiese respecto a la utilización de cada clase de tarjetas. En unos casos, la autorización para el uso, requerirá la debida identificación del titular y la estampación de su firma autógrafa en el documento en que conste la operación, una copia del cual será enviado al emisor. En el otro extremo, para operaciones de reducida importancia económica, bastará la inserción de la tarjeta en la máquina dispensadora del servicio, sin exigencia alguna de identificación de quien pretende valerse de la misma.

En un término medio se halla el supuesto e autos, en que además de la presentación o inserción de la tarjeta se hace preciso el marcado o "tecleo" del P.I.N. (número de identificación personal, número secreto o número clave) elemento este último que suple a la exhibición del documento de Identidad y a la firma autógrafa del titular de la tarjeta y permite - eventualmente incluso a quien no sea su titular si cuenta con la pertinente autorización habiéndosele facilitado el documento y el dato numérico- la obtención de servicios, bienes o dinero a través de máquinas preparadas para entender y comprobar tal sistema de identificación de usuario.

Este supuesto intermedio coincide con el de autos, como se dice, pues en el documento en que se recogen las condiciones generales del contrato se hace constar (cláusula 5ª) que se facilita a la demandada el "Código-PIN" o número clave, que permitía el acceso a mercaderías y servicios y servirá según se indica en la cláusula 9 para identificar las ordenes de entrega que han de confirmar que se han recibido dichas mercancías y servicios; lo mismo sucederá con los datos registrados a través de la cinta magnética de la tarjeta, respecto al aprovisionamiento e gasolina.

Se esta haciendo alusión en las cláusulas citadas a la forma de utilizar las tarjetas y concertar operaciones, de las cuales va a existir la debida constancia tanto para el establecimiento adherido como para el emisor de la tarjeta, al objeto de permitir la reclamación del pago de los servicios cuando este no haya sido voluntariamente satisfecho por quienes han sido beneficiarios de los mismos.

Evidentemente dichas cláusulas son consecuencia de la Recomendación de la Unión Europea de 17 de Noviembre de 1988, que a efectos de la debida protección e información e los consumidores, dispuso que en el plazo de 12 meses los emisores de tarjetas de crédito procurarían llevar registros internos suficientemente detallados en los que quedara constancia de las operaciones realizadas a través de las mismas, a cuyo fin deberían concertarse con los suministradores de sistemas sobre las medidas necesarias al respecto. Se añadía que en cualquier controversia con los titulares de las tarjetas correspondería al emisor la demostración de que la operación discutida había sido correctamente registrada y contabilizada no resultando afectada por alguna avería técnica o por cualquier otra anomalía.

Aún sin tener en cuenta esta Recomendación, o los pronunciamientos en análogo sentido el Servicio de Reclamaciones del Banco de España y del Código de Buenas Practicas Bancarias de la Asociación de Banca Europea, resulta evidente que la norma sobre carga de la prueba contenida en le artículo 1214 del Código civil imponía que la demandante se procurase y aportase con su demanda aquellos documentos emitidos por las estaciones de servicio adheridas a su sistema de tarjetas que han de calificarse de como imprescindible soporte de sus propias facturas que sí ha acompañado a la demanda, pero que sin dicho apoyo carecen de eficacia probatoria alguna, ante la impugnación llevada a cabo por la demandada.

Y, dado que no ha sido propuesta ninguna otra prueba tendente a acreditar la serie de suministros de carburante, en que se basa la reclamación de cantidad que es objeto de la demanda, debe ser acogido el motivo objeto e estudio lo que hace innecesario el examen de los demás articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en los artículos 1715-2 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por DÑA. Susana contra la sentencia dictada el catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 279/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Avilés, resolución que se casa y anula.

Se condena a UNION TANK ECKKSTEIN Gmbh G.KG al pago de las costas de apelación.

No se hace declaración respecto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfoso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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