STS, 7 de Junio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:4670
Número de Recurso6301/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 429/1995 promovido por la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JUCAR -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Alejandro González Salinas y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Juan Valero de Palma- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 25 de mayo de 1995 relativo a las Tarifas de Riego (Canon de Regulación incluído) para 1984 del Subsistema del Pantano de Alarcón, por importes de 24.795.000 y 30.305.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de junio de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 419/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de mayo de 1995 (R.G. 843-2-87 y 842-2-87, R.S. 58-87 y 59-87), en concepto de Tarifas de Riego (Canon de Regulación incluido) del Subsistema de Alarcón para 1984 e importes de 24.795.000 pesetas y 30.305.000 pesetas, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo.- Declarar que la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DE JÚCAR no está sujeta a las tasas de referencia. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo y forma ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JUCAR, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Abogado del Estado la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que había estimado el recurso de dicho orden jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central(TEAC) de 25 de mayo de 1995, estimatorio parcial, a su vez, de los recursos de alzada promovidos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Valencia de 30 de septiembre de 1986, por las que se habían denegado las reclamaciones de tal naturaleza planteadas contra las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar en concepto de Tarifas de Riego (Canon de Regulación incluído) del Subsistema del Pantano de Alarcón para 1984 e importes de

24.795.000 y 30.305.000 pesetas, respectivamente (con el resultado -el citado acuerdo del TEAC- de revocar los fallos recurridos y anular las liquidaciones, sin perjuício del Organismo Gestor a practicar las que resulten procedentes a tenor de la resolución del TEAC de 2 de octubre de 1989).

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda el presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los respectivos artículos 2 del Decreto 133/1960, de 4 de febrero, de convalidación de la Tarifa de Riegos, y del Decreto 144/1960, de 4 de febrero, de convalidación del Canon de Regulación.

Y alega, al respecto, en síntesis, que, si bien la sentencia de instancia reconoce a la actora el derecho a no satisfacer la Tarifa de Riegos y el Canon de Regulación del año 1984 correspondientes al Embalse de Alarcón, en cuanto entiende que la entidad entonces recurrente, la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, construyó con fondos propios el citado Embalse (por lo que no concurren los hechos que delimitan el hecho imponible de las referidas Tasas: el que las obras se hayan realizado total o parcialmente por el Estado), lo cierto es que, para llegar a tal decisión, se funda sustancialmente en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1991 que, en relación con la Tasa por prestación de servicios facultativos de vigilancia, dirección e inspección de obras y servicios públicos del Embalse de Alarcón liquidada a la misma Unidad Sindical en el ejercicio de 1984, declaró su improcedencia al no haberse entregado por la Administración el Embalse para su explotación a dicha entidad interesada, no haberse demostrado que ésta deba abonar cualquier Tarifa o Canon al Estado, ni haberse acreditado por la Administración exaccionante la prestación efectiva de los servicios.

Por consiguiente, sigue aduciendo el Abogado del Estado, es claro que la referida sentencia de 1991 en la que se apoya la que ahora se analiza no entra a considerar los hechos imponibles de la Tarifa de Riego ni del Canon de Regulación, que son precisamente los definidos en los artículos 2 de los sendos Decretos de convalidación 133 y 144 de 1960.

Y, en conclusión, afirma que es evidente que el nacimiento del hecho imponible de las Tasas cuestionadas no exige, como pretende la sentencia recurrida, que las obras del subsistema regable se hayan realizado total o parcialmente por el Estado, ya que puede tratarse de obras ejecutadas por los particulares de las que, por 'cualquier causa', tal y como aquí ocurre, se esté haciendo cargo el Estado (pues lo que en realidad ocurre es que la base imponible será diferente según quien haya realizado las inversiones, puesto que uno de los elementos -aunque no el único- de dichas bases será precisamente el coste de las obras).

TERCERO

A la vista de los todos los elementos de juício de que se dispone, procede desestimar el presente recurso y confirmar, en todas sus partes, dándolas por reproducidas, la sentencia impugnada, ya que, en esencia, no cabe revisar en casación la valoración de la prueba practicada en la instancia y acreditado ha quedado no sólo que las obras del Embalse de Alarcón las sufragaron íntegramente los usuarios del mismo (con préstamos o anticipos parciales del Estado, ya reintegrados o reintegrándose) y que a éstos debió entregarse, ya, el Embalse, a partir de la conclusión de las obras de su construcción (el 31 de diciembre de 1970).

En efecto:

El planteamiento fáctico jurídico cuestionado en el presente caso de autos, como se ve, es distinto del normalmente utilizado en la impugnación, por ejemplo, de las Tarifas de Riego y Canon de Regulación del Subsistema Generalísimo (Benagéber)-Loriguilla, en que lo cuestionado era la procedencia de incluir en las mismas el concepto recogido en el ap. a) del art. 4º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero -aportación de los usuarios al coste de las obras específicas del sistema de regadío y al de las obras de regulación en la proporción correspondiente-, ante la realidad de que, en el caso del Pantano de Benagéber, dicho coste había sido amortizado por tales usuarios con arreglo al régimen prevenido en el art. 4.2º de la Ley de 7 de Julio de 1911, y en el de Loriguilla, no procedía su inclusión por haber sido construido de conformidad con el régimen establecido en el art. 12 de la propia norma -ejecución por cuenta exclusiva del Estado-, en el que no estaba previsto ningún mecanismo de aportación por los regantes para sufragar el costo de referencia. En las impugnaciones del mencionado Subsistema (Generalísimo-Loriguilla) fueron éstas, en síntesis, lasrazones tenidas en cuenta para estimar o desestimar los recursos interpuestos, según lo fueran por los usuarios o la Administración, y no la de prescripción de la acción para el cobro de la deuda liquidada (que era el argumento normalmente aducido y recogido por las sentencias impugnadas), conforme se declaró en las Sentencias de esta Sala de 23 de Septiembre de 1997, 5 y 20 de Febrero y 19 de Marzo y 18 de Junio de 1998, y 20 de Febrero y 25 de Octubre de 1999.

En cambio, y como ya se ha anticipado, en el supuesto de autos, lo impugnado en la instancia fueron las Tarifas de Riego y Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Júcar, Subsistema Alarcón, para el ejercicio de 1984, con apoyo en el argumento de que este Pantano (el de Alarcón) era y es propiedad de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, y que, por tanto, no estaba sujeta al pago de tasas o cánones por el aprovechamiento de sus aguas.

El núcleo de la impugnación contenido en el motivo casacional aducido por el Abogado del Estado se centra, como antes se ha indicado, en el pretendido desconocimiento, por la sentencia de instancia, de los arts. segundos de los Decretos de Convalidación 133/1960, y 144/1960, ambos de 4 de Febrero, en virtud de los cuales y con su expresa invocación, la Confederación Hidrográfica del Júcar, conforme se destacó al principio, practicó las liquidaciones aquí objeto de controversia.

Si la tarifa de riego -art. 2º del Decreto 133/1960- está establecida en función del "uso de aguas para riego de todos los terrenos que se benefician con obras ejecutadas por el Estado o por sus Organismos Autónomos, con o sin auxilio de los interesados, o con obras ejecutadas por empresas o particulares concesionarios de las mismas y que por adquisición, reversión, rescate o incautación o cualquier otra causa se haya hecho cargo de ellas el Estado o sus Organismos Autónomos", y si el objeto del Canon del Regulación -art. 2º del Decreto 144/1960- son los aprovechamientos de aguas afectadas por "obras hidráulicas de regulación ejecutadas por el Estado, con o sin aportación de los particulares, o [por] obras ejecutadas por empresas o particulares concesionarios de las mismas y que por adquisición, reversión, rescate, incautación o cualquier otra causa se haya hecho cargo de ellas el Estado o sus Organismos Autónomos", y si el Pantano de Alarcón, como ya reconocieron las Sentencias de este Tribunal de 12 de Abril de 1983 (antigua Sala 3ª) y de esta misma Sala y Sección de 7 de Noviembre de 1991 -recurso de apelación 1091/1989- y 7 de febrero de 2000 -recurso de casación 2989/1995- fué construido "con fondos procedentes de los usuarios agrícolas de las aguas que embalsaba (a lo que no obsta que el Estado concediese un anticipo reintegrable, que se está devolviendo)", como textualmente reconocen los fundamentos de derecho de las últimas de las sentencias acabadas de mencionar, la conclusión no puede ser otra que la no sujeción (por imposibilidad de realización del hecho imponible de la tasa y del canon) de los aprovechamientos de los regantes integrados en Comunidad aquí recurrente.

Y es que, ciertamente, el Abogado del Estado pone el énfasis en que, en virtud del art. 2º del precitado Decreto 133/1960, vienen obligados al pago de la tasa todos lo beneficiados por el empleo de las aguas, con lo que si el Estado tiene a su cargo la explotación, conservación y administración de las mismas, la solución que adoptó respecto al ejercicio de 1984 fué, como se ha dicho, la de la sujeción. Pero, al razonar así, se olvida de que el hecho imponible no sólo viene determinado por el uso de aguas para riegos de terrenos beneficiados por obras hidráulicas de regulación, sino que también -y como elemento integrado en su definición o descripción- exige que esas obras hidráulicas hubieran sido ejecutadas por el Estado, con o sin auxilio de los interesados, o por empresas o particulares concesionarios, en que, por adquisición, rescate, reversión, incautación o por cualquier otra causa, el Estado o sus Organismos Autónomos se hubieran hecho cargo de ellas.

Está reconocido, inclusive por las sentencias antes citadas de esta Sala, tal como se ha reiterado en las de 23 de febrero de 1996 y 7 de febrero de 2000, que los usuarios agrícolas e industriales del río Júcar, al amparo de la legislación entonces vigente -Ley 7 de Julio de 1911 y Real Decreto de 28 de Julio de 1928-, solicitaron y obtuvieron de la Administración la construcción del Embalse de Alarcón, con el compromiso de sufragar los primeros -los usuarios agrícolas- el 50% de su coste y los segundos -los industriales- el 50% restante. Poco importa, como puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 7 de Noviembre de 1991, que, para completar sus aportaciones, obtuvieran un crédito o anticipo reintegrable del Estado, que van reembolsando periódicamente, puesto que esta circunstancia no desvirtúa el hecho de que el Pantano se construyó a expensas de los mencionados usuarios. La Orden Ministerial de 27 de Diciembre de 1969 señaló, como fecha de finalización de las obras, la de 31 de Diciembre de 1970, en la cual se procedería "por la Administración a la entrega de las obras, para su explotación y conservación, a la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar". El hecho de que, llegado dicho momento, la Administración no realizara la entrega no puede legitimarla para girar una tasa por uso de las aguas para riego de los terrenos beneficiados por las obras si subsistía la condición, como elemento del hecho impositivo, de que éstas hubiesen sido ejecutadas por el Estado o sus Organismos Autónomos. El Embalse de Alarcón no reuníaesta condición y, por tanto, la tasa convalidada por el antecitado Decreto 133/1960 no podía hacerse efectiva para los usuarios agrícolas de las aguas en él almacenadas, al menos para los usuarios encuadrados en la Unidad Sindical de referencia.

La misma argumentación ha de servir para sustentar la inviabilidad del Canon de Regulación en relación con la Unidad Sindical mencionada, puesto que, como se ha visto, el art. 2º del Decreto 144/1960 supedita el hecho imponible a que las obras hidráulicas de regulación hayan sido ejecutadas por el Estado, con o sin aportación de los particulares, y ya es sabido que el Embalse de Alarcón fué ejecutado íntegramente a cargo de los usuarios agrícolas e industriales encuadrados en la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar.

Pero es que, además, el Canon de Regulación responde, incluso en el vigente régimen económico financiero aplicable a la utilización del dominio público hidráulico -Título VI de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, concretamente, párrafos 1º y 2º de su art. 106, que ulteriormente desarrolla el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986- a la necesidad de compensar la aportación correspondiente en las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, condición que no sería dable apreciar, por lo dicho, en el Embalse de Alarcón. El que los sujetos pasivos del canon sean, los beneficiados por las obras y que sea dable apreciar el beneficio no solo en los regantes incorporados con posterioridad a su ejecución, sino también en los tradicionales, como esta Sala ha declarado con reiteración, no quita la realidad de que ha de tratarse de obras de regulación ejecutadas a cargo del Estado, con o sin aportación de los particulares, conforme exigía el Decreto 144/1960, o de obras de regulación realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, como corrobora el art. 106 de la Ley de Aguas, aunque éste se utilice sólo a efectos interpretativos por no ser aplicable al supuesto de autos.

Ha de añadirse, por otra parte, que la aludida exigencia no puede quedar desvirtuada por la alegación de la representación del Estado de que, según el texto del art. 2º del Decreto acabado de mencionar, con argumento igualmente aplicable al mismo precepto del Decreto 133/1960 por su similar redacción, el canon -cabría añadir asimismo y por lo dicho, la tarifa de riego- resulte también procedente cuando se trate de "obras ejecutadas por empresas o particulares concesionarios de las mismas" de las que se haya hecho cargo el Estado o sus Organismos Autónomos "por adquisición, reversión, rescate, incautación o cualquier otra causa", habida cuenta que lo aquí sucedido fué que, conforme ya se argumentó, al llegar la fecha de 31 de Diciembre de 1970, en vez de entregar las obras del embalse a la Unidad Sindical referida anteriormente "para su explotación y conservación", conforme resultaba obligado en virtud de los compromisos adquiridos, la Administración Hidráulica continuó desempeñándola. Es evidente que una situación derivada de un incumplimiento, al parecer ya judicialmente reclamado, no puede ser equiparada a hacerse cargo de una explotación y conservación que, por su misma redacción, supone una condición o cualidad que anteriormente no se desempeñaba o no se tenía.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, las costas causadas en las actuaciones seguidas ante esta Sección y Sala deberán imponerse al Abogado del Estado recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 429/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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