STS, 16 de Junio de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso10481/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 3 de Junio de 1991, sobre Contribución Territorial Urbana, dictada en el recurso contencioso-administrativo ante la misma seguido con el nº 1115/1990, en que ha comparecido, como parte apelada, la "Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A.", representada por el Procurador Sr. Morales Price y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, con fecha 3 de Junio de 1991 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º) Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por el Abogado del Estado. 2º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, de 14 de Julio de 1989, reconociéndose a la entidad actora la exención pretendida de Contribución Territorial Urbana, en la liquidación practicada correspondiente al ejercicio de 1984. 3º) Desestimar las restantes pretensiones. 4º) No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la mencionada representación evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la única cuestión a dilucidar es si los bienes propiedad de la entidad apelada, afectos a la prestación del servicio público de suministro de agua a la ciudad de Barcelona y poblaciones de su cinturón urbano, producen o no renta a su titular, sin que, por disposición legal, puedan considerarse renta las tasas y tarifas de derecho público. Es decir, si la contraprestación que recibe la Compañía de Aguas del usuario puede calificarse de tasa o tarifa de derecho público. Siendo, en su criterio, de derecho privado la relación que une al usuario con la citada Entidad la contraprestación no puede ser calificada de tal, aun cuando exista un control administrativo sobre su fijación. Terminó suplicando la revocación de la sentencia apelada. Conferido el mismo traslado a la Compañía apelada, lo evacuó alegando, también sustancialmente, la condición de tarifa de derecho público que ostenta la contraprestación del usuario, habida cuenta su dependencia de la oportuna autorización administrativa y la reglamentación pública del contrato concesional. Suplicó la confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de Junio de 1977, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que en este recurso ha de resolverse, por propia concreción de la Administración apelante y por haber quedado firme la sentencia de primera instancia respecto de las pretensiones desestimadas a la entidad mercantil aquí apelada, es la relativa a si la aplicación de la exención objetiva a que se refería el art. 8º.2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966, después recogida en el apartado 2º del art. 259 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, puede ser reconocida a la Sociedad General de Aguas de Barcelona en razón de que, como está admitido, los terrenos e instalaciones de su propiedad sobre los que recae la contribución en cuestión se encuentran afectos a la prestación del servicio de suministro de agua potable a la referida Ciudad Condal y otros municipios pertenecientes a su área metropolitana. A este respecto, es necesario destacar que la exención de referencia viene configurada, en los textos legales acabados de citar, por cierto con exactitud literal, en los siguientes términos: "Disfrutarán, por razón de su objeto, de exención permanente en esta Contribución, sin consideración a la personalidad de su titular, los siguientes bienes de naturaleza urbana: 2. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público". De la denominación legal y, más aun, del examen del elenco de exenciones objetivas que contienen los preceptos de referencia, se desprende ya que la utilización, para los bienes de naturaleza urbana exentos, de las expresiones "1. Los de uso público" explicitando como tales las calles, plazas, caminos, paseos, jardines, etc. "2. Los de servicio público". "3. Los comunales", presupone que los preceptos están haciendo referencia a bienes que ostentan la calificación de bienes de dominio público. Obsérvese que el legislador, en la exención que aquí interesa, utiliza la denominación de "bienes de servicio público", nó de bienes adscritos o destinados a un servicio público. Es decir, prácticamente reproduce la clasificación de los bienes de tal naturaleza que recoge el art. 339 del Código Civil y, desde luego, la que realiza el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de Junio de 1986 -arts. 2º a 4º inclusives- y antes el que aprobara el Decreto de 27 de Mayo de 1955 -arts. 2º a 4º, igualmente, y 5º.2.b)-. La expresión con que comienzan los preceptos aquí aplicables -arts. 8º y 259, respectivamente, de los Textos Refundidos antes mencionados- "Sin consideración a la personalidad de su titular" no quiere significar otra cosa que se trata de una exención objetiva por contraposición a las subjetivas que establecen, y en ambas disposiciones, sus artículos precedentes. No tendría ciertamente sentido un bien de uso público, como una calle, plaza, camino, paseo, etc., así denominado, si no presupusiera su condición de bien de dominio público. Tampoco se comprendería la utilización de la expresión bienes comunales, o "3. Los comunales", si no se estuviera aludiendo a un bien de propiedad pública. Lo mismo cabe decir de los bienes de servicio público, que son una categoría bien definida del dominio público estatal, autonómico o local. Cuando el legislador quiere declarar objetivamente exentos bienes que no son de titularidad pública pero que están adscritos o destinados a algún servicio público lo hace expresamente. Así cuando alude, en los mismos preceptos antes considerados, a "terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles, ya sean generales o transversales, y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén destinados a estaciones, almacenes, etc". Son estos, bienes adscritos al servicio público ferroviario y, como tales, estarían incluidos en la exención del nº 2 si a éste último pudiera dársele, como hace la sentencia impugnada y sostiene la Compañía apelada, una significación general independizada de su estricta interpretación jurídica. En el caso de este recurso, los bienes y las instalaciones está admitido son de propiedad de la Sociedad General de Aguas, aun cuando deban revertir, al finalizar la concesión -99 años-, "al común de los vecinos", tal y como establece el art. 170 de la entonces vigente Ley de Aguas al que se remite, de modo expreso, el título de la concesión. En consecuencia, no entran los bienes de que aquí se trata en la categoría de bienes de servicio público, aunque, conforme se indicó antes, estén adscritos a un servicio público como es el de suministro de agua potable a las poblaciones antes señaladas.

SEGUNDO

Pero aun cuando, como hace la sentencia recurrida, pudiera enterderse que se está ante auténticos bienes de servicio público, faltaría la condición exigida expresamente por los preceptos fiscales que configuran la exención aquí cuestionada, esto es, la de que tales bienes no produzcan a su titular -la tan repetida Sociedad General de Aguas- renta. La producen, porque no otra calificación puede merecer la contraprestación dineraria que el usuario satisface por el suministro de agua. La Ley, como se ha visto, no atribuye la consideración de renta a "las tasas y tarifas de derecho público". Es precisamente esta equiparación a los efectos excluyentes que el precepto contempla la que revela, bien a las claras, que esa contraprestación no puede encajar en ninguna de las categorías mencionadas. La contraprestación indicada no es, desde luego, una tasa, porque esta es una modalidad tributaria y, como tal, un ingreso de derecho público derivado del poder tributario originario o derivado reconocido al Estado o a otras Administraciones Públicas. Lo mismo sucede con las que la ley llama "tarifas de derecho público", que han de integrarse,forzosamente, en el concepto de ingreso de derecho público, lo mismo que lo son en la actualidad los precios públicos, como concepto tributario diferenciado de la tasa, a que responde la Ley de Haciendas Locales -arts. 41 y siguientes-. En cualquier caso, "tarifa de derecho público" hace referencia nó a tarifa aprobada administrativamente, como ocurre con los precios del agua cuando la Compañía concesionaria es una entidad privada que lo percibe como contraprestación del usuario por el suministro y pasa a engrosar su propia tesorería, sino a ingreso de derecho público, que, como tal, ha de pertenecer por fuerza a una Administración, nunca a una entidad privada. No tendría tampoco sentido asimilar, como hace la Ley, esa "tarifa" a una "tasa" a los fines de no poder ser considerada renta si no se atribuyera a aquella naturaleza de ingreso de derecho público. La contraprestación del usuario, y las condiciones de prestación del servicio, por muy intervenidos que estén administrativamente, constituye "la renta" o beneficio más importante de la Empresa concesionaria.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar al recurso, sin que, sin embargo, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictada en 3 de Junio de 1991 en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha sentencia no ajustada a Derecho en cuanto reconoció a la Sociedad General de Aguas de Barcelona la exención objetiva recogida en el art. 8º.2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 y en el -259.2º del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y, en tal medida, la revocamos. Todo ello con desestimación, en dicho extremo, del recurso contencioso-administrativo que dicha sentencia resolvió y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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