STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4116
Número de Recurso7567/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de OMNIUM IBÉRICO, S.A., contra la sentencia nº 618/95, dictada con fecha 19 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.895/1993. Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA (Valencia) representado por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 2.895/1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 19 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado DOÑA ISABEL CATURLA RUBIO, en nombre y representación de OMNIUM IBERICO, S.A., contra la resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de 3.12.92, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Consellería de 12.5.92 sobre modificación de la tarifa de suministro de agua potable a la población de Alzira. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la letrada Doña Isabel Caturla Rubio, en representación de OMNIUM IBÉRICO, S.A.

TERCERO

Por providencia de 27 de julio de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación OMNIUM IBÉRICO, S.A., formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y con él por formulado el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de junio de mil novecientos noventa y cinco, número de la sentencia 618/95, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo 2895/93 interpuesto por Omnium Ibérico, S.A., y en mérito a lo expuesto, y tras la tramitación oportuna, se sirva casar dicha sentencia y sustituirla por otra de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de formalización de la demanda».

QUINTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

1) La Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albácar Medina, en representación del AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, se ha opuesto al recurso de casación, y ha concluido suplicando «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito de oposición al recurso de casación, con sus copias en tiempo y forma, se digne admitirlo, disponiendo su unión al recurso de casación, y teniendo a esta parte por opuesta totalmente a las pretensiones deducidas en dicho recurso, lo desestime totalmente, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, nº 618/95, del día 19 de junio de 1995, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente». 2) Se ha opuesto también al recurso de casación formalizado la Procurador de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, y ha concluido suplicando «A LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, que teniendo por presentado este escrito de oposición al recurso de casación deducido por la empresa OMNIUM IBÉRICO, S.A., contra la Sentencia nº 618/95 de 19 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, se sirva admitirlo y tras los trámites pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso de casación deducido de adverso, y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos».

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de OMNIUM IBÉRICO, S.A. contra la sentencia nº 618/95, dictada con fecha 19 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2.895/1993 dice textualmente:

Que por el presente escrito manifiesto la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha sentencia, toda vez que concurren los requisitos legales:

1.- El recurso de casación se prepara ante el mismo Órgano Jurisdiccional que ha dictado la Sentencia que se recurre, dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, de acuerdo con el artículo 96.1 de la L.J.

2.- Mi mandante está legitimado para interponer el presente recurso de casación al haber sido parte en el procedimiento a que se contrae la sentencia recurrida en su calidad de actor (art. 96.3 de la L.J.).

3.- La sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al ser dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, tal como dispone el artículo 93.1 de la L.J.

4.- La cuantía del presente proceso es indeterminada.

5.- Esta parte tiene intención de interponer el presente recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la LJ, ya que en la Sentencia se produce, a nuestro juicio, una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando los preceptos citados, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. También ha declarado la Sala (STS de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación 5706 de 1993) que "Del tenor de este precepto y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia que este requisito es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo". Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de OMNIUM IBÉRICO, S.A, contra la sentencia nº 618/95, de fecha 19 de junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.895/1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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