STS, 8 de Abril de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:2480
Número de Recurso6221/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 6221/96, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DENIA y por SOGESUR, S.A., contra la sentencia nº 295/96, dictada con fecha 22 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 222/1994, seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MONTGÓ DE DENIA, contra la Resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de fecha 29 de noviembre de 1992, aprobatoria de la revisión de tarifas del servicio de suministro domiciliario de agua en Denia.

Ha sido parte recurrida en casación la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MONTGÓ DE DENIA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de Vecinos del Montgó de Denia, representada por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendida por el Letrado Sr. Royo Doñate contra la Resolución del Honorable Sr. Conseller de Industria, Comercio y Turismo de fecha 29 de Noviembre de 1993, aprobatoria de la revisión de tarifas del servicio de suministro domiciliario de agua en Denia, la cual se declara nula de pleno derecho. 2) No se hace especial imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MONTGÓ DE DENIA, parte demandante en la instancia, el día 26 de Abril de 1996 y a la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, parte demandada en la instancia, el día 30 de Abril de 1996.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Sin Cebria, presentó con fecha 10 de Mayo de 1996, escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compareciendo y personándose como parte demandada en el recurso contencioso-administrativo de instancia nº 01/222/1994, y dado el momento procesal en que lo hacía, manifestó su intención de interponer recurso de casación, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, suplicando se tuviera por preparado el recurso de casación.

La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, S.A. (SOGESUR, S.A.) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez, presentó con fecha 13 de Mayo de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, precisando que estaba legitimada para ello, porque había sido parte demandada en la instancia, estuviera o no personada en dicho recurso contencioso administrativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acordó por Providencia de fecha 27 de Mayo de 1996, tener por preparado recurso de casación por SOGESUR, S.A. y por el AYUNTAMIENTO DE DENIA como recurrentes, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La Sala de Instancia emplazó a la GENERALIDAD VALENCIANA, el día 3 de Junio de 1996, a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MONTGÓ el día 31 de Mayo de 1996, a SOGESUR, S.A. el día 31 de Mayo de 1996 y al AYUNTAMIENTO DE DENIA el día 31 de Mayo de 1996.

CUARTO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MONTGÓ DE DENIA presentó recurso de súplica contra la providencia de fecha 27 de mayo de 1996 por la que se tuvo como preparado recurso de casación por SOGESUR, S.A. y por el AYUNTAMIENTO DE DENIA, por considerar que carecían de legitimación para recurrir en casación, toda vez que "no habían sido parte en el procedimiento a que se contrae la Sentencia o resolución recurrida", y a mayor abundamiento el AYUNTAMIENTO DE DENIA compareció en autos en virtud de poderes otorgados hace diez y seis años, formulando los correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte resolución por la que acuerde no tener por preparado el Recurso de Casación". Presentaron alegaciones el Ayuntamiento de Denia y la Generalidad Valenciana oponiéndose al recurso de súplica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por Auto de fecha 30 de julio de 1996 desestimar el recurso de súplica.

QUINTO

EL AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas y Carmona, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, formulando dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia: estimando el recurso promovido, casando la sentencia impugnada, confirmando el acto administrativo anulado, y condenando en costas a la Asociación de Vecinos del Montgó".

SEXTO

La entidad mercantil SOGESUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, formulando un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia revocatoria de la que hoy se solicita su casación, dictándose una nueva en la que se declare conforme a Derecho la Resolución Administrativa impugnada, con expresa condena en costas a la Asociación de Vecinos del Montgó".

SEPTIMO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 29 de Junio de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación.

La ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MONTGÓ DE DENIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MONTGÓ DE DENIA, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "confirme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, objeto del recurso, por los procedimientos legales pertinentes".

OCTAVO

La Sección 4ª de esta Sala Tercera se declinó su competencia en favor de la Sección 2ª, de conformidad con las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones, la cual la aceptó por providencia de fecha 26 de Julio de 2001.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Marzo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana aprobó, con fecha 29 de Noviembre de 1993 en uso de su potestad en materia de política de precios, las Tarifas para el servicio de suministro domiciliario de agua de Denia (período 1-9-1993 a 1-9-1994) y la fórmula anual de revisión.

La ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MONTGÓ DE DENIA interpuso recurso contencioso-administrativo nº 01/0000222/1994, siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, -Consejero de Industria, Comercio y Turismo-, recurso que, una vez sustanciado, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 295/1996, de fecha 22 de Marzo de 1996, estimándolo. En este recurso conviene resaltar que fueron parte demandante la ASOCIACIÓN citada, y parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA. No compareció ni se personó antes de dictar sentencia, ni el AYUNTAMIENTO DE DENIA, ni SOGESUR, S.A.

Contra esta Sentencia presentaron e interpusieron el presente recurso de casación, el AYUNTAMIENTO DE DENIA Y SOGESUR, S.A., siendo parte recurrida en casación la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MONTGÓ DE DENIA.

SEGUNDO

El primer motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE DENIA se "articula al amparo de la Ley Jurisdiccional, artículo 95.1.3º, y consiste en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación a la Ley Jurisdiccional, artículo 24", argumentando, en esencia: 1º) Que el Ayuntamiento de Denia tiene derecho e intereses legítimos respecto de las Tarifas de agua potable aprobadas el 29 de Noviembre de 1993. 2º) Que "examinados los autos, salvo error, no ha podido detectarse emplazamiento dirigido al Ayuntamiento de Denia", por lo que no pudo comparecer y personarse en el recurso contencioso-administrativo nº 222/1994. 3º) El Tribunal Constitucional mantiene en su Sentencia de 12 de Diciembre de 1983, que la publicación edictal de la interposición del recurso no puede sustituir al emplazamiento personal de los interesados.

La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

La Sala de instancia acordó por Providencia de fecha 21 de Febrero de 1994 dirigir oficio a la Administración demandada (Generalidad Valenciana-Consejería de Industria, Comercio y Turismo, reclamando el envío del expediente y para que procediera al emplazamiento de los interesados en el expediente administrativo, a efectos de que pudieran personarse en autos, en el plazo de nueve días, en calidad de codemandados o coadyuvantes o codemandantes.

Consta en el expediente administrativo, Tomo II, aportado por la Generalidad Valenciana, y que figura en los autos de instancia, en el folio 237, el original de la comunicación de fecha 7 de Julio de 1994, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, dirigida a SOGESUR, S.A., calle Pare Pere, nº 17, Valencia, fecha de salida 13 de Julio de 1998, nº de registro 11881, por la que dicho Organismo le comunica que por "la Asociación de Vecinos del Montgó de Denia se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de dicha Consejería de fecha 23-11-93 sobre aprobación de las tarifas de agua potable en Denia, que se tramita con el nº 01/0000222/1994 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) pudiendo ese Ayuntamiento (sic) comparecer y personarse en los autos citados en el plazo de 9 días a contar desde la recepción de esta comunicación, tal y como establece el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril".

De igual forma, en el folio 238 figura análogo comunicado dirigido al Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE DENIA, en fecha 13 de Junio de 1998, nº de registro de salida 11880.

Pero, es mas, en la fase probatoria del recurso de instancia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ofició al AYUNTAMIENTO DE DENIA, para que certificara sobre ciertos extremos, como prueba pedida por la Asociación de Vecinos del Montgó de Denia, parte demandante, en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000222/1994, interpuesto por dicha entidad contra resolución de la Consejería de Industria de fecha 29-11-1993, luego es evidente que dicho Ayuntamiento tuvo conocimiento cabal de la existencia de dicho recurso.

Por último, la Sentencia de instancia, cuya casación se pretende, contiene en el fundamento de Derecho Quinto, la siguiente afirmación: "No ha comparecido en autos, no obstante su legal emplazamiento conforme al artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, las entidades prestadoras del servicio.

Segunda

Aún en la hipótesis, por supuesto muy improbable, de que los emplazamientos hechos por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Valencia no hubieran sido recibidos por el AYUNTAMIENTO DE DENIA y por SOGESUR, S.A., dado que en el expediente administrativo, no figura la diligencia de recepción, es lo cierto que quedaron enterados de la existencia del recurso contencioso-administrativo nº 01/0000222/1994, al recibir el oficio de la Sala de instancia requeriéndole la expedición de los certificados, referidos, de manera que enterado indiscutiblemente el AYUNTAMIENTO DE DENIA, quedó también enterada SOGESUR, S.A., y la Sociedad AGUAS DE DENIA, S.A., toda vez que el Ayuntamiento era titular del 67% del capital de Aguas de Denia, S.A, y SOGESUR, S.A., del 33% restante, siendo además, SOGESUR, S.A., la entidad subadministradora de Aguas de Denia, S.A por virtud de convenio entre ambas sociedades.

Tercera

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada, entre ellas en la Sentencia de 13 de Julio de 1995 en la que sostiene: "ha de indicarse de inmediato que siendo correcta, técnicamente, la alegación referida a que la falta de su emplazamiento directo y la edictal que recogía el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, no servía para asegurar a los titulares de derechos e intereses legítimos la tutela que les reconoce el artículo 24 de la Constitución, desde la antigua Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 marzo 1981 (9/1981 [RTC 19819]) pasando por las de 23 marzo 1983 (22/1983 [RTC 198322]); 31 mayo 1983 (48/1983 [RTC 198348]); 18 noviembre 1983 (102/1983 [RTC 1983102]) y las de 23 febrero y 1 marzo 1988 (RTC 198824 y RTC 198834), no lo es menos, que tanto este Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional (Sentencia de 26 septiembre 1987 [RJ 19876365] de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 marzo, 9 mayo y 15 julio 1988 [RTC 198887 y RTC 1988151] y 1 marzo 1993 [RTC 199378], por todas) han venido matizando aquel rígido principio y que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del artículo 24 de la Constitución, cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión del interesado y que no puede hablarse de indefensión real en el supuesto de que el interesado tuviese un conocimiento extraprocesal del correspondiente proceso contencioso-administrativo, no resultando admisible valerse de la omisión del órgano judicial para no comparecer en el proceso e invocarla posteriormente, como determinante de indefensión; y en esta misma dirección el conocimiento de la pendencia procesal se ha modulado incluso en razón de la diligencia exigible al interesado con el fin de evitar que una protección excesiva del proceso del emplazado suponga en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso y se creía protegido por la seguridad jurídica de la cosa juzgada, pues lo decisivo, a efectos de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal y por ello, en aquellos casos en que a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa no puede reputarse infracción del artículo 24.1 de la Constitución".

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos.

Cuarta

Sentado lo anterior, es menester indicar que el artículo 96, apartado 3, de la Ley jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispone que: "Están legitimados para interponer el recurso de casación quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida", lo cual es perfectamente lógico, dada la naturaleza del recurso de casación, en el que lo que se discute es la sentencia, como resolución que ha respondido a las pretensiones de las partes personadas en dicho proceso, que son los únicas que pueden impugnarla por los motivos expuestos en el artículo 95, apartado 1, de dicha Ley, siendo, por tanto, ajenos a dicho recurso, como planteamiento de controversias jurídicas, los que no fueron parte en el recurso contencioso- administrativo de instancia, como ha ocurrido con el AYUNTAMIENTO DE DENIA y con SOGESUR, S.A.

Pero, es mas, esta Sala mantiene también como doctrina reiterada en varias sentencias y autos, que excusan de su cita concreta, que aún en el supuesto de vulneración de la obligación de emplazamiento y consecuente ignorancia por las personas titulares de derechos e intereses legítimos afectados por la sentencia de instancia, la vía procesal no es admitirles la legitimación para interponer el recurso de casación, sino la utilización de la acción de nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 a 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

La Sala rechaza el primer motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE DENIA y declara que no esta legitimado para interponer el presente recurso de casación, lo cual implica que sea innecesario entrar a conocer de los restantes motivos casacionales.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DENIA por inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por SOGESUR, S.A., debe ser también desestimado, sin necesidad de entrar a conocer de sus motivos casacionales, por inadmisibilidad del mismo, debido, al igual que el AYUNTAMIENTO DE DENIA, a su falta de legitimación, fundada en el artículo 96, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por SOGESUR, S.A., por inadmisibilidad del mismo.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE DENIA y a la entidad mercantil SOGESUR- SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, S.A.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6221/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DENIA y por SOGESUR- SOCIEDAD DE SERVICIOS URBANOS, S.A., contra la sentencia nº 295/96, dictada con fecha 22 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000222/1994, seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MONTGÓ DE DENIA.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE DENIA y a SOGESUR- SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, SA., por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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