STS, 21 de Abril de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1490/1994
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1490/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia dictada con fecha 1 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 538/1992, seguido a instancia de la entidad mercantil "Aguas de Valencia, S.A.", contra las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 4362-H de 19 de Junio de 1991 y nº 2595 de 9 de Agosto de 1991, que aprobaron la liquidación complementaria y la liquidación de intereses de demora de la tarifa especial por suministro de agua, respectivamente, así como contra la de 3 de febrero de 1992 desestimatoria del recurso de reposición contra dichas liquidaciones.

Siendo parte recurrida en casación la entidad mercantil AGUAS DE VALENCIA, S.A.

La sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Aguas de Valencia, S.A.", representada por el Procurador Sr. Esteve Baraona y defendida por el Letrado Sr. Caturla Rubio, contra las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 4364-h de 19 de Junio de 1.991 y 2595 de 9 de Agosto de 1.991, por las que se aprobó liquidación complementaria y liquidación de intereses de demora de la tarifa especial en el suministro de agua, así como contra la de 3 de Febrero de 1.992, desestimatoria de la reposición formulada y de las ampliaciones a la misma, las cuales se declaran contrarias a derecho, y en consecuencia, se anulan. 2. Declarar prescrita la liquidación complementaria por tarifa especial correspondiente al período comprendido entre el 1 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1986; asimismo, declarar que la liquidación de intereses de demora debe corresponder al período comprendido entre el 4 de Julio de 1986 y el 29 de Julio de 1990 y por el interés legal sin incremento alguno, importando una suma total, salvo error, de 114.185.467 pts. 3. No se hace especial imposición de costas".

La sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA el día 17 de Enero de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por su Letrado, presentó con fecha 21 de Enero de 1994 escrito de preparación de recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por Providencia de fecha 9 de Febrero de 1994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales, junto con el expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

Compareció y se personó, como parte recurrida, la Sociedad AGUAS DE VALENCIA, S.A, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, compareció y se personó como parte recurrente presentando escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios y tres motivos casacionales por infracción del Ordenamiento Jurídico con su respectiva argumentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra mas ajustada a Derecho en sustitución de la casada, en armonía con el motivo de casación alegado".

TERCERO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la Sociedad AGUAS DE VALENCIA, S.A. parte recurrida, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con los demás pronunciamientos legales inherentes y condena en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Febrero de 1999 fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los trámites procesales salvo plazo para redactar la sentencia, por la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación es conveniente exponer, aunque sea de forma somera, los antecedentes de hecho mas significativos.

El Ayuntamiento de Valencia acordó el 8 de Julio de 1982 establecer la Tarifa especial de 1'50 pts, por metro cúbico de agua suministrada, para financiar la ampliación de la red arterial y de la depuradora de Picassent. Este acuerdo fue notificado a la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. el 21 de Septiembre de 1982.

La Sociedad Aguas de Valencia, S.A. presentó recurso de reposición que le fue desestimado con fecha 21 de Octubre de 1982.

La entidad mercantil Aguas de Valencia, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1215/82 contra dicho Acuerdo ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, que dictó Sentencia nº 426 de 17 de Mayo de 1984, que lo declaró inadmisible por extemporaneidad. Conviene resaltar que dicha Sala denegó la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado.

Contra esta Sentencia, la entidad Aguas de Valencia, S.A. interpuso recurso de apelación nº 85781 ante la Sala 5ª del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de fecha 23 de Junio de 1986. El Tribunal Supremo declaró que el Ayuntamiento de Valencia podía exigir a la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. que cobrara a los usuarios la referida Tarifa especial, en virtud de lo acordado en la cláusula 12ª del contrato concesional de 7 de Julio de 1904 que contemplaba esta posibilidad, junto a otras, de financiación de las obras de ampliación (2ª fase) de la red arterial y de la depuradora de Picassent.

Esta sentencia fue notificada a la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. el 17 de Julio de 1986.

Esta entidad mercantil interpuso recurso extraordinario de revisión nº 339/1986, contra la sentencia indicada, que fue declarado improcedente.La conclusión que se desprende de estas actuaciones judiciales es que el Acuerdo del Ayuntamiento de 8 de Julio de 1982, de establecimiento de la Tarifa especial de 1'50 pts., por metro cúbico de agua, era ejecutivo desde su publicación, y firme desde la notificación (17 de Julio de 1986) de la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación, referido.

La entidad Aguas de Valencia, S.A. comenzó a exigir en los recibos correspondientes la Tarifa especial de 1'50 pts. por metro cúbico, a partir del 1 de Julio de 1986.

El 30 de Julio de 1985, el Ayuntamiento de Valencia procedió a liquidar a la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. en concepto de Tarifa especial, no exigida a los usuarios, y no ingresada en las arcas municipales, por el período 1 de Julio de 1982 al 31 de Diciembre de 1984, por importe de 300.988.064 pesetas. Esta liquidación se notificó a la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. el día 8 de Agosto de 1985, dándole 30 días de plazo para ingreso en período voluntario. Esta liquidación fue recurrida (Recurso nº 495/86) por la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia que desestimó por su sentencia de 27 de Julio de 1986 el recurso. No conforme con esta sentencia desestimatoria, la Sociedad Aguas de Valencia interpuso recurso de apelación nº 1637/89 ante la Sala Tercera - Sección 5ª- del Tribunal Supremo que lo desestimó por sentencia de 5 de Junio de 1990.

Como consecuencia de esta última sentencia, y habiendo adquirido firmeza la liquidación impugnada, la Sociedad Aguas de Valencia la ingresó el 8 de Agosto de 1990.

El Ayuntamiento de Valencia procedió, con fecha 19 de Junio de 1991, a practicar dos nuevas y distintas liquidaciones, una fué la Liquidación de intereses "tributarios" de demora por el retraso del ingreso de la liquidación anterior de 300.998.069 pesetas, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el período 1 de Septiembre de 1985 al 8 de Agosto de 1990, por importe de 177.556.902 pesetas.

Esta liquidación de intereses fue impugnada, por la Sociedad Aguas de Valencia, S.A., previo recurso de reposición que fue desestimado, mediante el recurso contencioso-administrativo nº 538/1992, resuelto por la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1993, cuya casación se pretende en el presente recurso.

Los pronunciamientos esenciales de la sentencia fueron: 1º) La deuda de 300.998.069 pesetas por Tarifa especial de 1'50 pts. por metro cúbico de agua suministrada, no pagada a partir de la notificación de la misma, no tiene naturaleza tributaria, luego el tipo de interés debe ser el legal, sin el incremento del 25 por 100 propio de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria. 2º) Han prescrito los intereses de demora devengados desde el 1 de Septiembre de 1985 al 4 de Julio de 1986.

La otra, es la Liquidación complementaria, acordada por resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 19 de Junio de 1991, notificada a la Sociedad de Aguas de Valencia, S.A, el 4 de Julio de 1991, en concepto de Tarifa especial de 1'50 pts por metro cúbico de agua, no exigida en los suministros a usuarios, por el período 1 de Enero de 1985 a 30 de Junio de 1986, (debe recordarse que la sociedad Aguas de Valencia, S.A. comenzó a exigir dicha Tarifa especial a partir del 1 de Julio de 1986) por importe de 122.719.359 pts.

Esta liquidación fue recurrida en reposición y luego en vía contencioso-administrativa (recurso nº 538/1992), referido.

Los pronunciamientos de la sentencia cuya casación se pretende, acerca de esta liquidación complementaria fueron esencialmente: 1º) Es aplicable el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, a efectos del plazo de prescripción de créditos a favor de la Hacienda municipal. 2º) Ha prescrito el derecho a liquidar estas cuotas por transcurso del plazo de cinco años. 3º) No ha habido interrupción de la prescripción, porque los recursos mencionados se referían a la liquidación de la deuda anterior de 300.998.064 pesetas.

SEGUNDO

El primer motivo se formula "al amparo del nº 4 del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, pues la sentencia recurrida no aplicó el art. 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955, que establece que las tarifas de los servicios prestados por la Corporación a través de concesión o que fuesen de recepción obligatoria para los administrados tienen naturaleza de Tasa, ni tampoco aplicó el artículo

19.22 del R.D. de 30 de Diciembre de 1976, de Tarifas Especiales, que desde el punto de vista tributario, sigue también el mismo principio de que las tarifas de servicios públicos, y muy concretamente la de servicio municipal de agua, tiene naturaleza fiscal de Tasas", de donde deduce la recurrente que el interés dedemora no es el del artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, sino el específico del artículo 58 de la Ley General Tributaria.

La Sala no comparte este motivo casacional por las siguientes razones jurídicas:

Primera

La tarifa general o sea sin la especial del 1'50 pts., por metro cúbico de agua, exigida por la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. es sin duda alguna un precio privado, que a efectos económico-financieros es el componente fundamental de los ingresos por suministros de agua potable realizados por dicha Compañía, que una vez restados los gastos determina el beneficio de dicha empresa. Si fuera una tasa, es decir un tributo de naturaleza pública su importe una vez percibido por la Sociedad Aguas de Valencia, S.A, como sujeto sustituto, sería pagado por ésta al Ayuntamiento de Valencia, cosa que no ocurre en el caso de autos. La Tarifa general es según doctrina jurisprudencial consolidada un precio privado aunque por virtud de la potestad tarifaria que corresponde al ente concedente (arts. 115, 116 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955) le corresponda a éste su aprobación.

La Tarifa especial consistente en 1'50 pesetas por metro cúbico de agua potable, a incluir en el recibo del agua a pagar por los usuarios para financiar las obras de ampliación de la red arterial y de la depuradora de Picassent, cantidad a percibir por la Sociedad de Aguas de Valencia, S.A. y que debía entregar al Ayuntamiento de Valencia no podía seguir la vía de las tasas, porque éstas se corresponden con el coste real de los servicios integrados por los costes directos, indirectos, por la amortización de las instalaciones y por el beneficio industrial del concesionario, pero que obviamente no pueden incluir la ampliación de las instalaciones, por ello el Ayuntamiento de Valencia no siguió el procedimiento para el establecimiento de las tasas, con su correspondiente acto de imposición provisional y simultanea aprobación de la correspondiente Ordenanza, decididos por mayoría del pleno del Ayuntamiento, exposición al público para reclamaciones durante 15 días y posterior aprobación definitiva, sino que fue acordada como un simple aumento de las Tarifas, es decir incremento del precio privado por suministro de agua.

Pese a la naturaleza distributiva de la Tarifa especial como reparto del coste de la ampliación futura de las instalaciones entre los usuarios del suministro de agua, que la acercaría a una contribución especial, contemplada en el art. 23.1 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, lo cierto es que esta vía no era posible, porque como precisa dicho artículo 23.1 es necesario que se beneficie especialmente a personas determinadas, circunstancia que no se da en este caso como, por cuanto lo que hay es un beneficio común o general.

Tampoco le era posible al Ayuntamiento de Valencia establecer un impuesto o arbitrio finalista para financiar las obras indicadas, porque en la Hacienda Local, los Ayuntamientos sólo podían establecer, en aquel entonces, los tributos específicamente admitidos y regulados en el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, por el que se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales.

El Ayuntamiento de Valencia, cerradas las vías de la tasas, de las contribuciones especiales y de los arbitrios o impuestos, siguió el camino fácil de aumentar las Tarifas mediante la inclusión de una tarifa especial de 1'50 pesetas por metro cúbico de agua suministrada, a pagar por los usuarios, que recaudaría la Sociedad Aguas de Valencia S.A. y que ésta entregaría al Ayuntamiento de Valencia, concepto éste híbrido y atípico, pero en el que predomina, al menos en apariencia, por el procedimiento seguido, el carácter de precio privado o "tarifa".

Segunda

Es necesario distinguir como hizo la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1986 dos relaciones jurídicas distintas. La primera es la existente entre los usuarios y la concesionaria del servicio público de suministro de agua potable, que es de índole mercantil, pues el usuario se limita a pagar un precio privado por el suministro que recibe. El usuario, ciertamente, queda obligado a pagar el precio establecido desde que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, precio que estaba integrado por la Tarifa general y por la Tarifa especial. La segunda relación es la existente entre la sociedad concesionaria "Aguas de Valencia, S.A." y el Ayuntamiento de Valencia, ente concedente. Esta relación forma parte del conjunto obligacional de la concesión, debiéndose destacar que la cláusula 12ª del contrato concesional de 7 de Julio de 1904 estableció tres vías distintas para la financiación de la ampliación y mejora de las instalaciones, que eran: a) Acudir al crédito. b) Llevarla a cabo el Ayuntamiento, en cuyo caso las mejoras introducidas serían de propiedad municipal; y c) Hacerse cargo la concesionaria, en cuyo caso serían de su propiedad, y al término de la concesión el Ayuntamiento tendría que indemnizarla. Ambas partes optaron por la financiación por el Ayuntamiento, el cual arbitró a tal efecto, un aumento del precio, es decir de las "tarifas", obligándose la concesionaria a cobrar la tarifa especial, no como sujeto sustituto "ex lege", sino como gestor "ex contractu" y a entregar al Ayuntamiento la recaudación obtenida. Nos hallamos,pues, ante una tarifa especial que es un precio privado, percibido por la concesionaria de los usuarios, que revierte al Ayuntamiento por virtud del título concesional.

Tercera

El expediente administrativo no deja lugar a dudas acerca de que la Tarifa especial de 1'50 pesetas por metro cúbico de agua suministrada responde a un aumento de las Tarifas con la finalidad de que las nuevas instalaciones (ampliación de las vías arteriales y de la depuradora de Picassent) pasen a ser de dominio municipal, aunque afectas a la concesión, con objeto evitar que se incrementen excesivamente los activos de la sociedad concesionaria y por ende la indemnización correspondiente en el momento de la reversión.

La naturaleza híbrida de la Tarifa especial originó posiciones distintas de los Servicios municipales informantes, así el Ingeniero Jefe de Aguas mantuvo en su propuesta que dicha Tarifa debería tener un tratamiento contractual específico, debiéndose supeditar la aprobación de la tarifa de 1982 al indicado contrato entre el Excmo. Ayuntamiento y la sociedad concesionaria. El Servicio de Gestión Financiera y Coordinación Presupuestaria se inclinó por la obligatoriedad de la imposición y en su consecuencia mantuvo el carácter de contribución especial en la que se "sustituiría el procedimiento de determinación de contribuyentes por el de aplicabilidad de la tarifa a los usuarios del Servicio".

Según dictamen pedido por el Ayuntamiento de Valencia a un ilustre administrativista: "La relación entre la entidad concesionaria y el Ayuntamiento de Valencia es de carácter administrativo y sujeto, por tanto, al Derecho Administrativo. La obligación de la concesionaria de recaudar la citada tarifa es una obligación derivada de la prestación en régimen de concesión de un servicio público, como es el de abastecimiento domiciliario de agua. Dicha obligación deriva, por tanto, de un contrato evidentemente administrativo, (...) siendo la tarifa especial citada, desde el momento que corresponde a obras municipales, la participación del Ayuntamiento de Valencia en el rendimiento de la concesión".

El Letrado asesor del Ayuntamiento de Valencia mantuvo en su dictamen que se trataba de una tasa a tenor de lo establecido en los párrafos 1 y 3 del art. 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

La entonces Sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A. acordó con fecha 15 de Diciembre de 1981, lo siguiente: "(...) no tenemos inconveniente en recaudar el incremento antes mencionado, ingresándolo mensualmente, y poniendo a disposición del Ayuntamiento la liquidación resultante del mes anterior, en la cuenta especial a abrir por la Intervención de Fondos Municipales (...)".

El Ayuntamiento en Pleno aprobó en su sesión extraordinaria del día 17 de Diciembre de 1981, establecer a partir del 1 de Enero de 1982, junto con la Tarifa General, la Tarifa especial 1'50 pts. por metro cúbico de agua, con destino a la financiación de las obras de primer establecimiento y amortización de las obras financiadas con fondos municipales cuyo importe será ingresado por la Sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A. mensualmente, poniendo a disposición del Ayuntamiento la liquidación resultante del mes anterior en la cuenta especial a abrir por la Intervención (...)".

Es claro que el Ayuntamiento de Valencia no consideró en absoluto que dicha Tarifa especial fuera una tasa y por ello siguió el procedimiento propio de la aprobación de las tarifas de los concesionarios de servicios públicos.

Por el contrario, si admitiéramos que se trata de una Tasa como pretende el Ayuntamiento de Valencia, con el fin de lograr un tipo porcentual de interés de demora mayor, como es el propio del artículo 58 de la Ley General Tributaria, habríamos de concluir que la Tarifa especial habría incurrido en nulidad absoluta, por desconocer el procedimiento propio del establecimiento de los tributos locales, conclusión negada por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de Junio de 1986 que reconoció la validez de dicha Tarifa especial.

Cuarta

El Ayuntamiento de Valencia va ahora contra sus propios actos, porque antes de ser aprobada la Tarifa Especial pidió al Gobernador Civil de Valencia la correspondiente autorización, por implicar una subida del precio del agua.

El Gobernador Civil autorizó la nueva Tarifa general con fecha 29 de Enero de 1982, sin entrar a conocer de la Tarifa especial, indicando que la aprobación de ésta se planteara por separado, trámite que cumplió el Ayuntamiento de Valencia, remitiendo de nuevo el expediente al Gobernador Civil con fecha 22 de Febrero de 1982, y transcurridos tres meses sin que éste se pronunciara, se entendió concedida, por silencio positivo, la autorización del correspondiente aumento del precio del agua.Es indudable que el Ayuntamiento de Valencia consideró en aquel entonces la Tarifa especial como un componente del precio del agua, y por ello solicitó la correspondiente autorización al Gobernador Civil competente para decidir sobre los aumentos de precios "autorizados", descartando, por tanto, que se tratara de tasas, pues éstas por tener naturaleza tributaria estaban al margen de la competencia de los Gobernadores Civiles sobre política de precios.

El Ayuntamiento de Valencia no puede ahora, porque le resulte mas favorable (tipos de interés mas elevados), pretender que la Tarifa especial es una tasa, para así poder justificar la aplicación de los tipos de interés regulados en el art. 58 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril.

Quinta

La Sociedad Aguas de Valencia, S.A. arguye que la Tarifa especial es un precio privado, porque cuando en 1986, la Comisión de Precios de la Generalidad Valenciana aprobó las Tarifas vigentes para dicho ejercicio, que incluían la Tarifa especial de 1'50 pts, por metro cúbico, manifestó que sobre ellas procedía aplicar el I.V.A., lo cual significa que se trata de precios, pues no sería posible girar el I.V.A. sobre una tasa.

La Sala dá poca relevancia a este argumento, porque la Comisión de Precios carece de competencia para pronunciarse acerca de si se da o no un determinado hecho imponible, en cambio sí tiene interés el que no dudara acerca de que la Tarifa especial formaba parte de un precio "autorizado".

Sexta

Es cierto que el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, dispone que en los servicios prestados indirectamente por la Corporación mediante concesión otorgada a empresas particulares, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasas y serán exaccionables por la vía de apremio, añadiendo que , sin embargo, si el servicio se prestare con arreglo a las formas de Derecho privado, las tarifas tendrían entonces el carácter de precio o merced, pero no obstante exceptuaba de este carácter a las Tarifas cualquiera que fuese la forma de prestación cuando se tratase de servicios monopolizados y los que fuesen de recepción obligatoria para los administrados, que tendrían la naturaleza de tasas.

El Ayuntamiento de Valencia arguye que el servicio de suministro de agua potable es de recepción obligatoria y por ello las Tarifas correspondientes no son precios, sino tasas.

Este argumento debe ser rechazado, porque el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que no es de naturaleza tributaria, no puede prevalecer sobre las disposiciones de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, ni sobre las normas específicas del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, concretamente su artículo 14 que dispone: "Los productos de las tasas no tendrán para las Entidades municipales la consideración de rentas ni de precios, salvo que los servicios fueran prestados con arreglo a formas de Derecho privado y, en especial, por sociedad privada municipal, arrendamiento o concierto", y es claro que el suministro de agua potable en Valencia se presta por una sociedad anónima, conforme a normas de Derecho mercantil, sobre todo en la relación de la empresa suministradora con sus usuarios, luego se trata desde esta perspectiva de precio privado.

Séptima

La mención que la recurrente hace al artículo 19, apartado 21, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que dispone que se entenderán como servicios de competencia municipal que benefician especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien les afectan de modo particular (art. 6º.b), los servicios y actividades siguientes (...) "21. Suministro municipal de agua, gas y electricidad".

Este precepto justifica la exigencia de tasas por prestación de dichos servicios, pero claramente se refiere al supuesto en que las Corporaciones Locales prestan ellas mismas el servicio, y, por tanto, pueden exigir las tasas correspondientes, pero éste no es el caso de autos en que el servicio de suministro de agua potable lo presta una sociedad mercantil, en forma de Derecho privado.

Octavo

Si el Ayuntamiento de Valencia hubiera sido consecuente con su tesis actual, consistente en afirmar que la Tarifa especial es una tasa, hubiera debido actuar en 1982 (8 de julio) cuando la aprobó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20 y 26 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, por la que se aprobaron determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales (antes Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de Enero), artículos relativos al régimen de establecimiento y modificación de tributos locales, entre ellos las tasas (actos de imposición) y de ordenación de las mismas (ordenanzas fiscales), así como de su especial régimen de impugnación (vía económico-administrativa previa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Ministerio de Hacienda), preceptos que no fueron seguidos enabsoluto por el Ayuntamiento de Valencia, que indudablemente lo que hizo fue utilizar la potestad tarifaria que le correspondía como ente concedente, respetando, eso sí, la potestad de la Administración General del Estado, en este caso, de los Gobernadores Civiles, sobre la política y control de precios, especialmente de los "autorizados", en clara prueba de que no concibió en 1982 la Tarifa especial como una tasa, sino como un componente del precio de suministro del agua, pero afectado a la financiación de la ampliación de las instalaciones, a gestionar y cobrar por la empresa concesionaria Sociedad de Aguas de Valencia, S.A., no como sujeto pasivo, sino como una obligación propia de su carácter de concesionario, obligación admitida como posible en la cláusula 12ª del Contrato concesional de 1904.

La conclusión que se deduce de todas las razones expuestas es que se trata de una deuda de derecho público, nacida del título concesional, por incumplimiento por parte de la Sociedad de Aguas de Valencia S.A. de su obligación, no como sujeto pasivo sustituto (tributario), sino como concesionaria, de recaudar por cuenta y para el Ayuntamiento de Valencia la Tarifa especial, recurso financiero atípico, no tributario, por lo que los intereses de demora deben calcularse aplicando el tipo porcentual previsto y regulado en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, y no el tipo del artículo 58 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, aplicable exclusivamente a los débitos de naturaleza tributaria.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del nº 4 del apartado 1, del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, pues la Sentencia recurrida infringe por aplicación errónea el art. 40 de la Ley General Presupuestaria, al no tener en cuenta el 2º párrafo de dicho artículo, que remite para la prescripción de los derechos de las Haciendas Públicas, al art. 66 de la Ley General Tributaria. Tampoco aplica el art. 65 de la misma ley que por la modificación introducida por la Ley de 26-IV- 85, sustituye como "dies a quo" la fecha de devengo, por el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o desde que finalice el plazo de pago en período voluntario".

Hemos sentado en el Fundamento de Derecho Segundo que el débito discutido no es de naturaleza tributaria, por lo que no procede invocar la aplicación del apartado dos del artículo 40 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria, sino el apartado uno, que dispone: "Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicha plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuere preceptiva, desde su vencimiento".

La prescripción que se discute es claramente la del apartado letra a) o sea el derecho del Ayuntamiento de Valencia a liquidar su crédito contra la Sociedad de Aguas de Valencia S.A., por el período de tiempo en que todavía no había liquidado, que comprendía desde el 1 de Enero de 1985 (recuérdese que la primera liquidación, la de 300.998.069 pts, comprendió hasta el 31 de Diciembre de 1984), hasta el 30 de Junio de 1986, por cuanto a partir del 1 de Julio de 1986, la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. había empezado a cobrar la Tarifa especial y a entregar la correspondiente recaudación al Ayuntamiento de Valencia.

El "dies a quo" de inicio de la prescripción extintiva fue respecto de la recaudación de cada mes, una vez transcurrido el mes siguiente que tenía para ingresar su importe en el Ayuntamiento, las cero horas del día inmediato siguiente. Así en la recaudación por Tarifa especial del mes de Enero de 1985, el "dies a quo" de inicio de la prescripción fue el 1 de Marzo de 1985 y en la recaudación del mes de Junio de 1986, el día 1 de Agosto de 1986, es decir cuando pudo ejercitarse el derecho según dispone el artículo 1969 del Código Civil ("actio nata"), pues cuando el cumplimiento del mismo puede realizarse durante un plazo establecido, se dá tal circunstancia una vez transcurrido éste.

El Ayuntamiento de Valencia liquidó la deuda correspondiente al período 1 de Enero de 1985 a 30 de Junio de 1986, por importe de 122.719.359 pts, el día 19 de Junio de 1991, liquidación que fue notificada el 4 de Julio de 1991, de manera que si nos remontamos, desde esta fecha, cinco años atras, habremos de concluir que prescribió la parte del débito que pudo ser exigido con anterioridad al 4 de Julio de 1986 o sea que la última mensualidad prescrita fue la de Mayo de 1986, por lo que procede rectificar en este sentido la sentencia cuya casación se pretende que se pronunció en el sentido de que había prescrito la totalidad de los débitos o sea la liquidación desde el 1 de Enero de 1985 al 30 de Junio de 1986, siendo así que la prescripción alcanza los débitos correspondientes al período 1 de Enero de 1985 a 31 de Mayo de 1986.

Procede ahora examinar si desde el 1 de Enero de 1985 al 4 de Julio de 1991 se produjo algún actointerruptivo de la prescripción. Hay que descartar las dos series de recursos interpuestos, la primera (Recurso contencioso-administrativo nº 1215/82, fallado el 17 de Mayo de 1984, sentencia nº 426/84 y recurso de apelación nº 85.781/84, fallado el 17 de Julio de 1986), porque el acto impugnado fue la resolución aprobatoria de la Tarifa especial, y la segunda serie de recursos, porque el acto impugnado fue la primera liquidación de los débitos correspondientes al período 1 de Julio de 1982 a 31 de Diciembre de 1984, por lo que ambas series de recursos nada tenían que ver con la segunda liquidación correspondiente al período de 1 de Enero de 1985 al 30 de Junio de 1986, por importe de 122.719.359 pts, que es la que ha prescrito casi en su totalidad (menos Junio de 1986).

El Ayuntamiento de Valencia, parte recurrente, alega que "por aplicación del párrafo 1.a) del art. 66 de la Ley General Tributaria -cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento (...)- pues el día 8 de Junio de 1989, el Ayuntamiento de Valencia quedó enterado, con el conocimiento de A.V.S.A., de unas "Bases para un acuerdo Marco" entre la concesionaria y el Ayuntamiento, cuya base 10 cifra en 550 millones de pesetas el importe de la deuda de A.V.S.A., con el Ayuntamiento, por no haber reconocido la tarifa especial de 1'50 pts m3, de los cuales 122 millones de pesetas corresponden al período Enero 85/Junio 86, según resulta del informe del Interventor obrante al folio 267 del expediente administrativo y del reconocimiento expreso que hace la actora en las páginas 4 y 5 de su recurso de resposición, contra las liquidaciones objeto de esta litis, de 31 de Julio de 1991"", luego concluye que la aceptación de estas "Bases" implicó el reconocimiento de la deuda y, por tanto, la interrupción de la prescripción.

En el recurso contencioso administrativo nº 538/92 interpuesto por la Sociedad Aguas de Valencia S.A. contra la liquidación de los débitos del período 1 de Enero de 1985 a 30 de Junio de 1986 practicada por el Ayuntamiento de Valencia, la recurrente alegó la prescripción del derecho a liquidar, tanto se consideraran ingresos de derecho público (tributos), como ingresos de derecho privado, pues el acuerdo de aprobación de la Tarifa especial era ejecutivo y cuando se practicó el 30 de Julio de 1985 la primera liquidación, la de 300.988.069 pesetas (periodo 1-6- 1982 a 31-12-1984) el Ayuntamiento de Valencia pudo perfectamente haber practicado también la segunda liquidación o sea la del período 1 de Enero de 1985 a 30 de Junio de 1986, y si no lo hizo hasta el 4 de Julio de 1991, fue responsabilidad exclusiva suya, incurriendo por tanto en prescripción.

No puede negarse que en el escrito de demanda, la Sociedad Aguas de Valencia S.A., alegó la prescripción, de ahí que incumbiera al acreedor, en este caso el Ayuntamiento de Valencia oponerse y probar que no se había producido la prescripción invocada. Así lo hizo en su escrito de contestación a la demanda y alegó que se había interrumpido la prescripción por la interposición de diversos recursos, pero lo cierto es que no mencionó en absoluto que se hubiera producido el reconocimiento de la deuda por el deudor al haber aceptado la Sociedad Aguas de Valencia, S. A. el 8 de Junio de 1989, unas "Bases para un acuerdo marco" entre la concesionaria y el Ayuntamiento sobre la totalidad de los débitos por falta de recaudación de la Tarifa especial por parte de Sociedad Aguas de Valencia S.A., por ello la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya casación se pretende ahora, no se pronunció ni se podía pronunciar sobre algo no alegado.

Dada la naturaleza y fines del recurso de casación, en el que se examina y se enjuicia la corrección jurídica, no del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo, sino de la sentencia, no es posible examinar cuestiones jurídicas no planteadas en la instancia, deducidas de hechos no aportados y probados por las partes, razón por la cual ha de rechazarse la causa interruptiva de la prescripción referida, alegada por el Ayuntamiento de Valencia en su recurso de casación.

CUARTO

En cuanto a la prescripción del derecho a liquidar los intereses por mora en el pago de la liquidación del débito de 300.988.064 pesetas, por el período de tiempo 1 de Septiembre de 1985 al 8 de Agosto de 1990, por importe de 177.556.902 pesetas, que la sentencia ha declarado prescrita la parte correspondiente al período 1 de Septiembre de 1985 al 4 de Julio de 1986, el Ayuntamiento de Valencia, parte recurrente, considera aplicables las mismas razones jurídicas que ha esgrimido contra la prescripción declarada por la sentencia, relativa a la liquidación complementaria de 122.719.359 pts, practicada y notificada en la misma fecha que la controvertida liquidación de intereses.

Conviene aclarar los hitos inicial y final del período de liquidación de intereses. El hito inicial, 1 de Septiembre de 1985, es consecuencia de que la liquidación del débito principal de 300.998.069 pts, se practicó por el Ayuntamiento de Valencia el 30 de Julio de 1985, fue notificada el 1 de Agosto de 1985, dando un plazo de ingreso de 30 días, de modo que el devengo de intereses se produjo a partir del 1 de Septiembre de 1985. En cuanto al hito final, 8 de Agosto de 1990, es la fecha en que el Interventor Municipal extendió el correspondiente mandamiento de ingreso. Este hito final es objeto de controversia,(tercer motivo casacional - Fundamento de Derecho Quinto), porque la Sentencia de instancia estimó que la fecha final debería ser el día 29 de Julio de 1.990, que fue cuando el Banco cargó en cuenta a la Sociedad Aguas de Valencia, S.A. el ingreso de dicha deuda ordenada por ella.

En cuanto a la prescripción de los intereses corridos desde el 1 de Septiembre de 1985 a 4 de Julio de 1986, declarada por la sentencia de instancia, y objeto del presente recurso de casación, la Sala no puede acoger el segundo motivo casacional, en la parte que se refiere a esta cuestión, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 474 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este caso, los intereses se entienden devengados día a día, por lo que si el Ayuntamiento de Valencia practicó la liquidación de los mismos el 19 de Junio de 1991, que notificó el 4 de Julio de 1991, es evidente que había prescrito el derecho a liquidar los intereses anteriores al 4 de Julio de 1986, que es exactamente el pronunciamiento de la Sentencia recurrida.

La Sala rechaza el segundo motivo casacional respecto de la prescripción de intereses.

QUINTO

El tercer motivo de casación se formula "al amparo del nº 4 del apartado 1, del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la sentencia recurrida infringe por omisión las Reglas 30 y 31 de la Instrucción de Contabilidad de las Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952, vigente en las actuaciones aquí estudiadas, que establecen la normativa de los ingresos a los Municipios, ni el art. 454 del Texto refundido de Régimen Local".

El Ayuntamiento de Valencia argumenta que la Sentencia recurrida erró al afirmar que no procedía exigir intereses a partir del día 30 de Julio de 1990 fecha en la que la Sociedad Aguas de Valencia pagó las 300.988.064 pts, (cargo por el Banco en la correspondiente cuenta bancaria), porque no tuvo en cuenta que según la Instrucción de Contabilidad (Regla 30.1), la efectividad de los ingresos a los Ayuntamientos no se dá hasta que la Intervención Municipal extiende el correspondiente mandamiento de ingreso, para que pueda ser ingresado en la Caja municipal, y en las presentes actuaciones, se formalizó mediante el correspondiente mandamiento de ingreso (nº 6471) el día 8 de Agosto de 1990, por lo que el cálculo de intereses hasta ese día se realizó correctamente.

Este motivo de casación no puede ser estimado, porque el Ayuntamiento de Valencia consideró el débito de 300.988.064 pesetas, como tributario, y por ello admitió el ingreso a través de entidades bancarias, siguiendo en este punto el procedimiento establecido en la Hacienda del Estado, aplicable a las Haciendas municipales por virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por lo que el pago a través de un Banco, como es el caso, tiene efectos liberatorios para el deudor, aunque por razón del propio mecanismo de recaudación los Bancos y demás Entidades colaboradoras transfieran dichos fondos días después, dentro de los plazos establecidos al efecto, siendo intranscendente el tiempo que el Ayuntamiento invierta en su propia contabilidad.

La Sala rechaza este tercer motivo de casación.

SEXTO

La Sala ha estimado el segundo motivo casacional, pero sólo en parte, y ha desestimado éste, en lo demás, y los restantes motivos casacionales en su integridad, por lo que procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, debiendo ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La Sala considera que procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 538/1.992, interpuesto por la entidad mercantil Aguas de Valencia S.A., declarando: 1º) Que los débitos discutidos no son tasas por lo que tanto la liquidación complementaria por atrasos, por importe de 122.719.359 pts. como la liquidación de intereses por importe de 177.556.802 pts, no tienen naturaleza tributaria, de manera que el tipo de interés aplicable es el legal establecido en el artículo 36 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria. 2º) Que ha prescrito el derecho a liquidar (liquidación complementaria) por la parte correspondiente a las mensualidades de Enero de 1985 a Mayo de 1986, ambos inclusive, y que, por tanto, no ha prescrito la mensualidad de Junio de 1986. Este es el punto concreto en el que la Sala difiere de la sentencia casada que mantuvo que también había prescrito el mes de Junio de 1986. 3º) Que ha prescrito el derecho a liquidar los intereses correspondientes al período 1 de Septiembre de 1985 al 4 de Julio de 1986. 4º) Que el hito final del período de devengo de los intereses es el 29 de Julio de 1990 y no el 8 de Agosto de 1990, como pretende el Ayuntamiento de Valencia.

SÉPTIMO

Habiéndose admitido, en parte el segundo motivo casacional, procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, que cada partepague sus costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 1490/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia dictada con fecha 1 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 538/1992, sentencia que se casa y anula, estimando el recurso contencioso-administrativo nº 538/1992, interpuesto por la entidad mercantil "AGUAS DE VALENCIA, S.A.", salvo en lo que respecta a la prescripción de la liquidación complementaria por Tarifa especial, que comprende el período de tiempo de Enero de 1985 a Mayo de 1986, ambos inclusive, y no el mes de Julio de 1986.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, no procede acordar la expresa imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las causadas por este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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