STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:674
Número de Recurso4106/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4106/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Mariano , contra la sentencia, de fecha 15 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1333/93, en el que se impugnaba resolución del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 24 de marzo de 1993, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la denegación de licencia de apertura de taller de bobinado de motores eléctricos. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1333/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó sentencia, con fecha 15 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Don Mariano contra las resoluciones que se citan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, manteniendo las mismas por estar ajustadas a derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Mariano se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de mayo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida, estimando disconforme a derecho la resolución del Ayuntamiento de Málaga denegatoria de la licencia de apertura al recurrente y se entienda concedida por silencio administrativo, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

La representación procesal de la Ayuntamiento de Málaga formalizó, con fecha 9 de julio de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por vulneración del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, porque la sentencia de instancia considera aplicable al establecimiento del recurrente la letra a) de dicho precepto, cuando debiera haberse aplicado la letra c) al tratarse de instalación menor. Y, de tal manera, para apreciar el otorgamiento de la licencia municipal de apertura por silencio administrativo no era exigible la denuncia de mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo.

Al propio tiempo, la parte recurrente sostiene, con respecto al artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, que para su aplicación ha de estarse a los fines que perseguía: simplificar los trámites administrativos de instalación y creación de empresas y "remover las trabas entorpecedoras de una moderna gestión burocrática". Y se añade que de admitirse la tesis de la sentencia de instancia se estaría contraviniendo la ratio legis del citado Real Decreto porque se deniega la licencia después de haber transcurrido el plazo de dos meses que, para la aplicación del silencio administrativo positivo, establecía el mencionado artículo 1 del Real Decreto Ley.

SEGUNDO

El motivo de casación expuesto no puede ser acogido, sencillamente, porque ni siquiera combate o cuestiona la ratio decidendi de la sentencia que es la inaplicabilidad del artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, por razón de su entrada en vigor; esto es, porque se trata de una solicitud de licencia formulada con anterioridad a la vigencia de la norma invocada. O, dicho en otros términos, aunque se aceptaran dialécticamente las razones de la parte-que se tratase de una instalación menor y que materialmente estuviera en el ámbito material de lo establecido en el artículo 1-resultaría intangible el razonamiento de la sentencia cuando señala que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley, el régimen contemplado en dicho artículo sólo es aplicable a las Administraciones distintas de la del Estado a partir del 1 de julio de 1986; y, por tanto, no lo es a una licencia municipal, como la de autos, que se solicita con anterioridad, el 29 de abril de 1986.

TERCERO

El razonamiento expuesto justifica la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Mariano contra la sentencia, de fecha 15 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1333/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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