STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:4548
Número de Recurso9304/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 9304/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 15 de febrero de 1.995 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 948/91, siendo parte recurrida D. Carlos María , Dª María Virtudes y Dª Silvia , representadas por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de febrero de 1.991, D. Carlos María y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas a la Agencia Nacional del Tabaco para percibir la subvención correspondiente del Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de febrero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Carlos María , Dª María Virtudes , Dª Silvia , D. Pedro , Dª María Angeles , D. Alexander , D. Mauricio , D. Miguel Ángel , D. Lucio , D. Pedro Miguel , D. Lucas , D. Ángel Daniel , D. Manuel , D. Alfonso , Dª Almudena , D. Romeo , D. Benjamín , D. Sergio , D. Clemente , D. Jose Pablo , D. Felix , Dª Amparo , D. Juan Carlos , D. José , D. Adolfo y D. Rogelio , contra las resoluciones presuntamente desestimatorias, por silencio negativo, del Director de la Agencia Nacional de Tabaco, de las pretensiones de las actoras de abono de subvención, anulamos las resoluciones citadas por no ser conformes al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de cada uno de los recurrentes a percibir, por la campaña 1989-90 la subvención de ciento veinte pesetas por Kilogramo de tabaco reconvertido a "Virginia" y condenamos a la Administración a abonarles dichas subvenciones, sin intereses. No hacemos expresa condena en costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 5 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 4 de julio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case, anule y revoque la que en él se recurre, decretando no haber lugar a la admisión del recurso por ella resuelto, y, subsidiariamente, el reconocimiento del derecho de los actores ante la instancia inferior y al abono de la subvención que solicitaron.

CUARTO

D. Carlos María , Dª María Virtudes y Dª Silvia , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesan se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el siguiente día 23 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos María , Dª María Virtudes y Dª Silvia y otros, contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas a la Agencia Nacional del Tabaco para percibir la subvención correspondiente del Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional, y reconoció el derecho de los actores a percibir por la campaña 1989- 90 la subvención de ciento veinte pesetas por Kilogramo de tabaco reconvertido a "Virginia".

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

En efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene diciendo esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa es clara la procedencia de decretar la inadmisión del recurso de casación, puesto que la cuantía de la litis queda determinada por el valor del objeto de la pretensión, que es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la LJCA, ya que el recurso se interpone contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas a la Agencia Nacional del Tabaco para percibir la subvención correspondiente del Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional, cuyo importe global asciende a 22.116.000 pesetas, pero ninguna de las subvenciones solicitadas alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, pues según resulta del expediente administrativo se solicitó por cada uno de los actores una subvención de 120 pesetas por kilogramo de tabaco reconvertido a Virginia, así, la cuantía de las subvenciones varia según la producción ascendiendo la mayor de ellas a 2.464.800 pesetas y la menor a 159.000 pesetas para una producción 20.540 kilogramos y 1.330 kilogramos, respectivamente, no pudiendo su suma dar lugar al acceso a la casación, ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad, (artículo 50.3 LJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en este sentido, las Sentencias de 20 de marzo y 21 de junio de 2000, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada subvención, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este tramite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9304/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 15 de febrero de 1.995, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 948/91, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

204 sentencias
  • SAP Valencia 363/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la......
  • SAP Valencia 135/2011, 8 de Marzo de 2011
    • España
    • 8 Marzo 2011
    ...y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03 , 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en l......
  • SAP La Rioja 293/2012, 3 de Septiembre de 2012
    • España
    • 3 Septiembre 2012
    ...y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 1......
  • SAP Málaga 99/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 6 Marzo 2013
    ...y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, num.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR