STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:1198
Número de Recurso6088/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil TABACALERA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Goñi Toledo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de mayo de 1997, sobre revocación parcial de subvención.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 338/97 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de mayo de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Goñi Toledo, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Tabacalera, S.A.", contra Resoluciones del Ministerio de Industria y Energía de 21 de septiembre de 1995 (Expdts. nº 771-318/90 y 771- 633/91), en materia de revocación parcial de subvenciones con cargo al PEIN II y PEIN III, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, que en consecuencia procede confirmar. 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil TABACALERA, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en base a un único motivo por infracción de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de febrero de 1988.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, con los demás pronunciamientos que procedan en Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA.-".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 3 de diciembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de febrero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo que la mercantil "Tabacalera, S.A." interpuso contra las resoluciones de fechas 21 y 22 de septiembre de 1995, dictadas, respectivamente, por el Director General de Tecnología Industrial (expediente 771-633/91) y por el Secretario de Estado de Industria (expediente 771- 318/90). Una y otra deciden revocar una subvención concedida ante la falta de justificación de determinados gastos.

Así, la primera se refiere a la subvención concedida a la actora de conformidad con la Orden Ministerial del Plan de Actuación Tecnológico Industrial de fecha 10 de mayo de 1991, por resolución de 29 de noviembre de 1991 y por importe de 6.000.000 de pesetas, para el proyecto "Diseño, Desarrollo y Aplicación de un Sistema Automatizado de Almacén"; y, teniendo en cuenta que dicha mercantil no había justificado ningún gasto, ordena devolver dichos seis millones de pesetas mas 1.401.700 pesetas en concepto de intereses de demora.

Y, la otra, se refiere a la subvención concedida de conformidad con la Orden Ministerial del Plan Electrónico e Informático Nacional II de fecha 3 de febrero de 1988, por resolución de 3 de julio de 1990 y por importe de 103.000.000 de pesetas, también para el proyecto "Diseño, Desarrollo y Aplicación de un Sistema Automatizado de Almacén"; y, teniendo en cuenta que aquella mercantil había justificado gastos por importe de 91.568.000 pesetas, frente a un presupuesto aprobado de 206.100.000 pesetas, ordena devolver 57.216.000 pesetas, como cantidad indebidamente cobrada, más 22.727.500 pesetas en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Aquella sentencia rechaza la tesis de la actora de que cada subvención sea parte de una subvención global desglosada en varias anualidades por razones presupuestarias. Para ello razona que del acuerdo inicial suscrito entre la empresa y la Administración se desprende "[...] una mera manifestación de intenciones en torno al Proyecto objeto del mismo, donde destaca el compromiso del Ministerio de Industria y Energía de participar en él mediante la concesión de subvenciones, con cargo al crédito presupuestario -542E- ó al que lo sustituya en ejercicios futuros, con remisión expresa a la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1988, de subvenciones para la realización de acciones tecnológicas siguiendo directrices del Plan Electrónico e Informático Nacional II (PEIN II)[...]". Añadade que: " a mayor abundamiento, en el mismo documento previo que invoca la actora se contiene ya la previsión de que no se trata de una sola subvención, sino de tres subvenciones, por importes precisos de 64 millones de pesetas en 1988, 86 millones de pesetas en 1989 y 30 millones de pesetas en 1990, sin que por aquel entonces pudiera extenderse temporalmente al año 1991, luego asimismo causante de otra nueva subvención, dados los límites impuestos por la propia extensión del PEIN II, aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de diciembre de 1987, con proyección sobre los Presupuestos del Estado para aquellos mismos ejercicios". Y concluye que "[...] A mayor abundamiento, no otra cosa cabe entender del hecho mismo de que la última subvención revocada tuvo que someterse necesariamente a la nueva regulación establecida en Orden de 10 de mayo de 1991, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, una vez agotados los límites temporales de la primera disposición convocante, de que antes hicimos mérito, y en el marco de las directrices y recomendaciones de las Comunidades Europeas, como reza su preámbulo".

TERCERO

El único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia como infringido el artículo 4º de la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1988. Se argumenta que esa norma de cobertura de la subvención se refiere a una subvención por proyecto aprobado, sin perjuicio de que su pago se desglose en entregas parciales, por coherencia con los principios de contabilidad presupuestaria anual del Estado. Si la subvención concedida es única, aunque desglosada en pagos parciales -concluye la parte-, el análisis jurídico de su cumplimiento o incumplimiento debe proyectarse sobre el conjunto del proyecto, no considerando aisladamente los pagos parciales, pues en otro caso quedaría desnaturalizado el acuerdo suscrito entre la Administración del Estado y Tabacalera, S.A.

CUARTO

El motivo no puede prosperar, pues se opone a él la circunstancia, suficiente en sí misma para desestimarlo, de que la interpretación del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de febrero de 1988, reguladora de las subvenciones para la realización de acciones tecnológicas en el marco del PEIN II, no conduce derechamente a la tesis que defiende la actora, ni se opone a la conclusión que obtuvo la Sala de instancia en la sentencia recurrida. Es así, porque ese artículo 4 se refiere propiamente al acto o resolución por la que se concede una subvención, la cual, además, ha de otorgarse dentro de los límites previstos y con cargo a los créditos del capítulo VII de los Presupuestos Generales del Estado destinados a la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía. Se refiere, pues, a cada acto o resolución de concesión de una subvención dentro del correspondiente ejercicio presupuestario y no a un hipotético acuerdo que contemple o contenga una decisión subvencional a realizar en varias y sucesivas anualidades. En el caso de autos, la actora, en su escrito de demanda, se refirió a cuatro actos o acuerdos de concesión de otras tantas subvenciones, producidos en las fechas de 6 de junio de 1988, 2 de noviembre de 1989, 3 de julio de 1990 y 29 de noviembre de 1991. Y argumentaba, dicho ahora en síntesis, que para determinar el alcance y efectos de los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el Acuerdo suscrito el 26 de octubre de 1988 había que acudir a las normas de interpretación del Código Civil; añadiendo que la causa fundamental de tal acuerdo "no puede quedar desvirtuada por actuaciones de las partes que, de hecho, venían a deslindar el Proyecto en fases anuales, con sus correspondientes subvenciones y justificaciones parciales de gastos".

En otras palabras, el precepto que se dice infringido en el único motivo de este recurso de casación no resulta incompatible con las conclusiones que alcanzó la Sala de instancia al valorar los elementos de prueba que tenía a su alcance, ni más en concreto con las referidas a la calificación del acuerdo inicial como una mera manifestación de intenciones, a la previsión en él no de una sola subvención sino de una pluralidad de ellas y, en fin, al rechazo de la tesis de que a un solo proyecto corresponda una sola subvención. Ni resulta incompatible con la tesis sostenida por la Administración, condensada en estas frases: "[...] Tabacalera, S.A. ha ido obteniendo las diferentes aportaciones anuales previa solicitud en cada ejercicio y según un presupuesto determinado por la empresa en cada solicitud, con independencia de que el proyecto sea único". "Debe entenderse que aunque exista un acuerdo previo, cada resolución de subvención se dicta de forma independiente, previa solicitud individualizada del beneficiario, acogiéndose a una Orden Ministerial concreta, aceptada plenamente por el solicitante. Así pues, los expedientes de cada subvención son distintos e independientes".

Por último, el carácter incierto, aleatorio, del desarrollo y resultados parciales del proyecto de investigación objeto de la actuación administrativa de fomento, para nada repugna o se opone a la idea de que esta actuación administrativa se vaya concretando en fases sucesivas, mediante plurales actos de concesión de otras tantas subvenciones, sujetas, cada una de ellas, a un procedimiento individualizado de justificación y liquidación.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Tabacalera, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 27 de mayo de 1997 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 338 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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