STS, 26 de Junio de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:4739
Número de Recurso3611/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigo , representado y defendido por el letrado D. José Podadera Valenzuela, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que resolvió el debate planteado en suplicación en el recurso de igual clase formulado por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de instancia dictada en fecha 12 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga en autos promovidos por D. Rodrigo contra el S.A.S., sobre despido.

Se ha personando ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de Salud, representado por la letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Don Rodrigo , mayor de edad y domiciliado en Villafranco del Guadalhorce, ha desempeñado su actividad por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, en virtud de diversos nombramientos que aparecen unidos a los autos y que aquí se dan por reproducidos, ostentando categoría profesional de ATS, en el complejo Hospitalario 'Carlos Haya' de Málaga, percibiendo una retribución mensual de 351.000 pesetas, por todos los conceptos.- 2º. En virtud de nombramiento eventual para sustitución de Dª Natalia , en situación de IT, desde el 26-2-99, venía prestando sus servicios en el mismo centro hospitalario, al amparo del artículo 14 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.- 3º. En fecha 13-10-00 el demandante ha sido cesado mediante comunicación escrita, alegando el SAS como causa del cese, la pérdida de la trabajadora sustituida al derecho a la plaza por pasar a la situación de excedencia forzosa por enfermedad.- 4º. El demandante no ostenta cargo alguno de representación sindical.- 5º. interpuesta reclamación previa el 3-11-00, debe entenderse desestimada por silencio administrativo.- 7º (sic). La demanda jurisdiccional se interpuso el 11--12-00".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda sobre despido, formulada por Don Rodrigo , debo declarar y declaro nulo el cese del actor condenando al Servicio Andaluz de Salud, a mantener al trabajador en al mimas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el cese y con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha del cese a razón de 11.700 pesetas diaria, salvo en el caso en que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, en cuyo caso la condena se limitará a las cantidades dejadas de percibir hasta ese momento. En cualquier caso deberán ser descontados de los salarios de tramitación que hubiere percibido, los que hubiese percibido durante el tiempo que con posterioridad al despido ha estado prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud".

SEGUNDO

Con fecha 7 de septiembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia, en cuya fundamentación jurídica se aceptan las modificaciones propuestas por el recurrente, quedando los hechos probados de la sentencia de instancia Segundo y Tercero del siguiente tenor literal: A) En virtud de nombramiento eventual para sustitución de Dª Natalia , en situación de incapacidad temporal desde el 26d e febrero de 1999, venía prestando sus servicios en el mismo centro hospitalario, al amparo del artículo 14 del estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en el que se hacía constar que dicho nombramiento finalizará cuando se incorpore a la plaza su titular así como cuando la plaza se declara vacante por haber perdido su titular el derecho a la reserva de la misma que actualmente ostenta; y B) En fecha 13 de octubre de 2000 el demandante ha sido cesado mediante comunicación escrita, alegando el Servicio Andaluz de Salud como causa del cese la pérdida del trabajador sustituido del derecho a la plaza por pasar a la situación de excedencia forzosa por enfermedad. La trabajadora sustituida en la indicada fecha causa baja en la empresa por pasar efectivamente a la situación de excedencia forzosa por enfermedad".

La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. siete de Málaga de fecha 12 de febrero de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Rodrigo contra dicho organismo recurrente, revocando la sentencia recurrida para absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

El Letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de D. Rodrigo , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de diciembre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2 del E.P.S.N.F. en relación con la disposición Adicional cuarta del real decreto 119/1991, y posterior Real Decreto Ley 1/1999 de 8 de enero, y jurisprudencia complementaria, así como aplicación indebida de las causas de extinción previstas en el nombramiento estatutario en contra de la normativa invocada e indebida aplicación del criterio jurisprudencial vigente a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, reguladora en la actualidad de los nombramientos estatutarios en sus diversas modalidades.Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en los hechos probados segundo y tercero por la sentencia recurrida, el actor empezó a prestar servicios como A.T.S./D.U.E para el Organismo demandado el día 26 de febrero de 1999, en virtud de nombramiento como personal sanitario no facultativo eventual para sustituciones, realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, aprobado por orden de 24 de abril de 1973, señalándose que el nombramiento era para sustituir a la titular de la plaza Dª Natalia , la cual se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal, debiendo finalizar el nombramiento cuando se reincorpore a la plaza su titular, cuando la plaza sea declarada vacante o cuando haya perdido la titular el derecho a la reserva de plaza. Y esto último es lo ocurrido en el presente caso ya la titular sustituida, con fecha 13 de octubre de 2000 ha causado baja en la plaza que venía ostentando como A.T.S./D.U.E. en el complejo hospitalario Carlos Haya de Málaga por haber sido declarada en situación de excedencia forzosa a causa de enfermedad, contingencia que, a tenor de lo establecido en los artículos 41.1 y 43.2 del Estatuto del personal sanitario no facultativo, produce pérdida del derecho a la reserva e plaza, quedando por tanto vacante la plaza en cuestión. Y en virtud de esta causa el S.A.S. decretó el cese del actor con fecha 13 de octubre de 2000.

El actor en su demanda solicitó la nulidad del cese al entender que la nueva situación del sustituido que pasa de incapacidad temporal a baja definitiva por excedencia forzosa por enfermedad, no justifica el cese del sustituto, el cual debe ser mantenido en su puesto hasta que la plaza se cubra a través del procedimiento reglamentario.

La sentencia de instancia estimó la demanda en los términos expuestos en el correspondiente Antecedente de Hecho. Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Málaga, de fecha 7 de septiembre de 2001, estimó el recurso y revocó la del Juzgado de lo Social. Argumenta en síntesis que habiendo perdido la sustituida el derecho a la reserva del puesto de trabajo concurre una de las causas previstas en el nombramiento para su finalización.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación, interpone la contra el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala el 3 de diciembre de 1999, constando en las actuaciones la certificación correspondiente uy su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta. Concurre por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El recurrente denuncia las infracción señaladas en el correspondiente antecedente de hecho; censura jurídica que merece favorable acogida en virtud de las siguientes consideraciones extraídas de la doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 7 de julio de 1998, 19 de octubre de 1999 y 18 de enero de 2000, que, a su vez, se remiten a otras anteriores:

  1. La normativa aplicable a la relación jurídica existente entre los litigantes es en principio el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de Abril de 1973. El nombramiento del actor como A.T.S. con carácter eventual se llevó a cabo al amparo del art. 14.2 del mencionado Estatuto, que prevé como una de las modalidades del personal eventual la del que "realiza su función como sustituto en plaza ocupada por su titular, propietario o interino, durante su ausencia por causa justificada", pues en el título de tal nombramiento se expresó así; hallarse la persona titular de la plaza en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

  2. El nombramiento con carácter eventual regulado en el art. 14.2 del antes citado Estatuto de 26 de Abril de 1973 obedece a la finalidad de sustituir una plaza cubierta, pero que transitoriamente no está ocupada por ausencia justificada de quien la ostenta, por lo que, salvo concurrencia de otras causas que justifiquen el cese del designado como eventual, resulta evidente que la extinción del vínculo así constituido requiere la desaparición de la causa que determinó el nombramiento eventual, causa que no se produce mientras continúe justificadamente ausente el sustituído, por más que la ausencia -durante su decurso- experimente cambio en su motivación, pues tal variación no afecta a la finalidad del nombramiento provisional, finalidad que es la antes expuesta. Por ello, la interinidad regulada en el art. 13 y la eventualidad a la que se refiere el art. 14.2 del propio Estatuto presenta perfiles coincidentes, diferenciándose la primera figura de la segunda en que aquélla opera para sustituir plazas vacantes hasta su cobertura durante la ausencia justificada de quien la ostenta, y de ello se deduce la consecuencia de que de la misma manera que el interino cesa cuando la plaza queda cubierta por designación de su titular, o cuando se amortiza, así también el eventual ha de sufrir el cese cuando se produzca la reincorporación del sustituido, y no por ninguna otra causa, salvo la amortización de la plaza.

  3. La citada normativa estatutaria ha sido afectada por la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 118/1991 de 25 de enero, sobre selección de personal y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, según la cual el personal designado con carácter temporal podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño o hasta que la misma sea amortizada; lo cual es aplicable tanto al personal eventual como el interino.

CUARTO

El citado Real Decreto 118/1991 ha sido modificado en parte por el Real Decreto Ley 1/1999 de 8 de enero, pero mantiene la referida Disposición Adicional cuarta; norma vigente en el momento del nombramiento del actor.

Hay que advertir que la Ley 30/1999 de 5 de octubre que introduce un nuevo sistema sobre el particular no es aplicable al presente caso por razones de temporalidad.

En consecuencia, hay que llegar a la conclusión de que la causa de extinción prevista en el nombramiento relativa a "cuando haya perdido el titular el derecho a la reserva de plaza" es nula por oponerse a la normativa citada en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil.

QUINTO

Por todo lo cual, debe estimarse el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigo , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por el Servicio Andaluz de Salud y confirmamos la sentencia de instancia dictada en fecha 12 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga en autos promovidos por D. Rodrigo contra el S.A.S

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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