STS 1456/1997, 20 de Noviembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2873/1996
Número de Resolución1456/1997
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Por el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santander instruyó Procedimiento Abreviado con el número 68/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el mes de Abril de 1995 hasta el mes de Abril de 1996 se dedicó como medio de vida y para la obtención de beneficios económicos la adquisición y posterior reventa a terceras personas de hachis, y así durante ese tiempo estuvo vendiendo semanalmente cantidades que oscilaban entre un cuarto y medio kilo de hachis, aunque algunas semanas no vendiera nada, habiendo vendido a terceros hachis en cantidad desde luego superior a un kilo; el 29 de abril de 1996 tenía en su poder 682,50 gramos de haschis para su posterior venta, cantidad que le fue intervenida por la Guardia Civil, así como 35.000 pts, producto de las ventas realizadas de esa sustancia y una balanza de precisión y tres cuchillos que utilizaba para esa actividad.- Augusto , una vez que fue detenido, confesó ante la Guardia Civil la actividad relatada, lo que ha sido decisivo para el cabal conocimiento de las mismas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Augusto , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada por analogía de arrepentimiento espontáneo, también definida, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con suspensión durante este tiempo del derecho de sufragio y de todo cargo público, y MULTA DE OCHOCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada cuarenta mil pesetas o fracción insatisfecha, así como al comiso de las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos y al pago de las costas causadas. - Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, le será de abono al penado el tiempo que ha estado privado de ella por razón de esta causa, si no le fuera abonado en otra. Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- Notifíquese esta resolución a las partes y al propio acusado con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 3º del artículo 344 bis del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 3º del artículo 344 bis del Código Penal.

Se defiende en el recurso que no concurre la agravante de notoria importancia en el delito de tráfico de drogas apreciado por el Tribunal de instancia no sólo porque la cantidad intervenida fuese de 682,50 gramos sino porque no consta la concentración o grado de pureza de la droga aprehendida.

Este único motivo se formaliza por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cauce procesal que entraña el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el recurrente "desde al menos el mes de abril de 1995 hasta el mes de abril de 1996... estuvo vendiendo semanalmente cantidades que oscilaban entre un cuarto y medio kilo de hachís..." y asimismo se dice que "... tenía en su poder 682,50 gramos de hachís para su posterior venta..". Ante tales datos fácticos es perfectamente congruente que el Tribunal de instancia haga constar que lo vendido supera con creces el kilo de dicha sustancia estupefaciente que constituye el límite a partir del cual, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, procede apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

En igualmente doctrina de esta Sala que para apreciar la notoria importancia en el hachís no se hace preciso concretar el grado de T.H.C. que posee la planta - a diferencia de lo que ha establecido la jurisprudencia respecto a las drogas duras - sino al peso total de la droga intervenida. Así en la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1995 se expresa que "a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, los derivados del cáñamo índico o cannabis sativa son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa de tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contiene en su totalidad en las platas o derivados. La concentración es diversa en cada una de las modalidades de presentación (marihuana, hachís y aceite) y por ella esta Sala ha optado por establecer el límite mínimo para la apreciación de la agravante específica, no en consideración a la sustancia activa sino en relación con las diversas modalidades ya mencionadas. En cualquier caso no es el porcentaje de THC el que hay que tomar como base para determinar si se alcanza o no el kilogramo que marca la línea divisoria, sino el peso bruto de la sustancia aprehendida, cualquiera que fuese su grado de concentración. En igual sentido, la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1995 declara que "al lado de drogas como el crack, la heroína, o L.S.D., existen otras que se utilizan en su forma natural, así los derivados del cannabis sativa o cáñamo índico, que son productos vegetales que se obtienen de la planta misma, sin proceso químico alguno, y a lo más son sometidos a procedimientos de secado o prensado para reducción de volumen y obtención de resina. Tales productos nunca presentan la sustancia activa, el tetrahidrocannabinol (THC) en estado puro y tal principio alucinógeno varía en los diversos productos ofertados al consumo. Así la marihuana, equivalente a la grifa y al kif marroquí, el hachís, que puede presentarse en una mezcla de resina y polvo vegetal en forma de barras, pastillas o comprimidos, o como resina pura, lo que resulta menos frecuente en este tráfico, y finalmente el aceite de hachís o hachís líquido obtenido por sucesivas operaciones de concentración. En estos casos el dato de concentración de sustancia pierde interés cuando, como en este supuesto, se trata de una sustancia de no grave daño y además viene ya identificado por su nombre clasificador a efectos de concentración, como hachís o resina de cannabis".

Conforme a la doctrina de esta Sala que se deja expuesta resulta innecesario para los derivados de la "cannabis sativa" el análisis cualitativo cuya ausencia se denuncia en el presente motivo, cuando viene precisado que se trata de hachis y en una cantidad que supera en mucho el límite del kilogramo de dicha sustancia para apreciar el supuesto agravado.

Este único motivo no puede ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Augusto , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 8 de octubre de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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