STS, 22 de Noviembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:7780
Número de Recurso3895/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 3895/01 pende ante ella de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Dª Concepción , Dª Antonia , D. Jaime , Dª Angelina , Dª Sofía , D. Gerardo y Dª Pilar , contra Sentencia de fecha 6 de abril de 2001, recaída en el recurso 900/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre impugnación de Acuerdos dictados por el Jurado de Expropiación de Madrid en relación al justiprecio de finca de autos. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de abril de 2001 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ‹ Concepción y otros, debemos declarar la validez del acuerdo impugnado y el justiprecio señalado por el Jurado a la finca nº NUM000 del Proyecto BARRIO000 . Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Dª Concepción , Dª Antonia , D. Jaime , Dª Angelina , Dª Sofía , D. Gerardo y Dª Pilar presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de julio de 2001.

TERCERO

Conferido traslado para oposición a las partes recurridas, se evacuó dicho trámite por el Sr. Abogado del Estado en escrito de fecha 8 de octubre de 2.001 en el que se suplica de esta Sala declarar la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimándolo; y por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se presenta escrito en el registro general de entrada el día 12 de noviembre de 1991, interesando tener por formalizada la oposición al recurso de casación y suplicando de esta Sala que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente los motivos formalizados en el recurso presentado, declarando que la Sentencia dictada en el recurso es ajustada a Derecho y que no concurre fundamentación alguna para la pretendida unificación de doctrina. Todo ello con los restantes pronunciamientos que sean pertinentes en Derecho.

Por providencia de 29 de noviembre de 2001 se tiene por formalizada en tiempo y forma las oposiciones al recurso de casación para unificación de doctrina y se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala, emplazando a las partes para su comparecencia por plazo de treinta días, personándose ante esta Sala el Sr. Abogado del Estado, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia del día 21 de noviembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la impugnación por la representación procesal de Dª Concepción y otros de la Sentencia de 6 de abril de 2.001 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por los recurrentes contra la valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación BARRIO000 (expediente NUM001 ).

SEGUNDO

Después de exponer el recurrente en la fundamentación del recurso "la dificultad de acceder a pronunciamientos judiciales relativos a situaciones absolutamente idénticas a la que nos ocupa", alega que todas las sentencias aportadas, o "bien constituyen jurisprudencia de obligatoria observancia, o bien se refieren a supuestos similares al nuestro pero con resultados diferentes y relativos todos ellos al municipio de Madrid".

Ha de recordarse una vez más la doctrina de esta Sala conforme a la cual el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción exige que el escrito interpositorio, en este excepcional recurso de casación para unificación de doctrina, contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Precisa y circunstanciada que en la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 4 de febrero de 1.998) debe ser "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades objetivas, subjetivas y causales determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo, como indica la Sentencia de 22 de junio de 1.995 y recoge la de 21 de noviembre de 2.000 y 7 de marzo de 2.002, en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

En el presente caso es evidente que la parte, como implícitamente reconoce en su argumentación, no solamente no ha efectuado aquella relación pormenorizada respecto de las identidades existentes entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste, sino que, además, admite que esta plena identidad de supuestos no existe y que está invocando, como sentencias de contraste, las que contienen pronunciamientos que considera que constituyen jurisprudencia de obligatoria observancia, no válida por sí sola, en cuanto tal, para cumplir con los requisitos antes mencionados, o que se refieren a supuestos meramente similares en que la única identidad de hecho que concurre con la sentencia recurrida es que se trata de decisiones, fundamentalmente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero referidas a expropiaciones efectuadas con motivo de expropiaciones distintas y lugares diferentes.

Partiendo de tal supuesto es evidente que no concurre el requisito legal, insuperable para enjuiciar el fondo de este excepcional recurso, exigido en el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, en las sentencias que se invocan de contrario de 24 de octubre de 1.997, de 4 de mayo de 1.999 y de 13 de abril de 1.998, todas ellas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referentes a expropiaciones distintas de la de autos y en que, además, se contienen pronunciamientos, en todas ellas, después de haberse practicado una prueba pericial con resultados distintos a los de la pericia practicada en el proceso juzgado por la recurrida. Todo ello, y además, sin olvidar que tampoco consta en las citadas sentencias, cuyo testimonio obra en autos, el necesario requisito de su firmeza, exigido también por la Ley para las sentencias aportadas como contradictorias.

Este Tribunal ya tiene dicho, incluso, que en este excepcional recurso no es suficiente invocar, para que sirvan de contraste, sentencias relativas a la expropiación de la misma obra habilitante, pues, aún siendo ello así, cabe diferenciaciones peculiares referentes a las identidades subjetivas, objetivas y pretensiones en uno y otro caso, resultando por ello insuficiente la relación con que se trata de conectar las sentencias de contraste con la impugnada y por ende incumplido este requisito formal (Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 recogida en la de 7 de marzo de 2.002). Y añadíamos en la última de ellas que ello ha de ser así, con mayor motivo, cuando una de las sentencias invocadas se refiere a distinta zona expropiada e incluso el valor por metro cuadrado que en ella se confirma es distinto al fijado en la recurrida al confirmar el justiprecio señalado por el Jurado.

Tampoco cabe admitir como sentencia de contraste la de esta Sala de 16 de mayo de 1.992 que, aún teniendo por su propia naturaleza la condición de firme, se refiere a otra expropiación de carácter ordinario y no urbanístico y en donde se trataba de la expropiación, y valoración consiguiente, de varias fincas por lo que la Sala no estimó aceptable la referencia del Jurado hecha genéricamente a otras valoraciones, cuyo criterio, entiende, sí hubiera sido aceptable si se tratase de una sola finca.

TERCERO

Junto con las sentencias que se dejan mencionadas la recurrente invoca la del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, número 61/1.997, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, en cuanto que estima que, en aplicación de dicha norma, el Jurado Provincial de Expropiación procedió a una reducción del 25% del aprovechamiento tipo, invocando igualmente al efecto las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1.999 y 26 de noviembre del mismo año, que declaran, en función de aquella inconstitucionalidad, la aplicabilidad, a efectos de determinar la valoración de los bienes y derechos expropiados en supuestos similares, de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1.346/1.976 de 9 de abril.

Debe destacarse, en primer término, que la exigencia de contraste que establece la Ley ha de efectuarse con sentencias de la misma jurisdicción contencioso administrativa y que, en consecuencia y en un principio, no cabe formalmente invocar como contradictoria una sentencia del Tribunal Constitucional para abrir el cauce del enjuiciamiento en casación para unificación de doctrina de las cuestiones planteadas como contradictorias; mas, sin embargo, en el presente caso se invocan pronunciamientos de la jurisdicción (Tribunal Superior de Justicia de Madrid) que, en aplicación de la inconstitucionalidad declarada de la normativa 1.992, declaran la vigencia de los preceptos de la anterior de 1.976, lo que permite apreciar la contradicción alegada en lo que se refiere a la improcedencia de reducir el aprovechamiento en el 25%.

Todo ello determina la estimación del recurso en lo que se refiere a la denuncia del recurrente de que, en aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, se produjo en el acuerdo del Jurado una reducción del 25% del aprovechamiento que no resulta procedente, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1.346/1.976 de 9 de abril, cuya norma debió de ser aplicada por la Sala de instancia al efectuar el enjuiciamiento de la cuestión, por haberse ya dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional que anuló los preceptos de la Legislación de 1.992.

CUARTO

En tal sentido, y con referencia a este extremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado, procediendo en consecuencia la Sala a resolver la cuestión sometida a debate en los términos que han sido planteados y, en definitiva, habrá de declararse la estimación parcial del recurso rectificando la valoración del Jurado en la cantidad resultante de suprimir la reducción del 25% del aprovechamiento, declarando en su lugar que procede reducir el mismo en la cifra del 10% conforme resulta de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 84 del Texto Refundido de 1.976, junto con el importe de los costes de la urbanización.

Habiendo sido fijado el justiprecio por el Jurado sin precisar los costes de urbanización y no resultando aceptables los datos contenidos en el informe pericial procesal puesto que, como indica la recurrida, se parte en el mismo de datos contradictorios sobre aprovechamiento no justificados y de valores en venta no correspondientes a la finca expropiada, procede que el justiprecio se determine en ejecución de Sentencia sobre la base de los datos contenidos en el acuerdo del Jurado, suprimiendo la reducción del 25 por ciento del aprovechamiento y con reducción del 10% de cesión obligatoria, más los costes de urbanización. En todo caso se respetará como mínimo el justiprecio fijado por el Jurado y el máximo solicitado por el recurrente.

QUINTO

No ha lugar a la condena en costas de este recurso, ni a un especial pronunciamiento de las de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Concepción , Dª Antonia , D. Jaime , Dª Angelina , Dª Sofía , D. Gerardo y Dª Pilar , contra Sentencia de fecha 6 de abril de 2001, recaída en el recurso 900/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre valoración de finca expropiada, cuya Sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Concepción , Dª Antonia , D. Jaime , Dª Angelina , Dª Sofía , D. Gerardo y Dª Pilar contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación BARRIO000 (expediente NUM001 ), cuyo acuerdo anulamos declarando que procede fijar el justiprecio en ejecución de sentencia en los términos que resultan del Fundamento Jurídico cuarto de esta Sentencia; sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso ni de las del recurso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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