STS, 20 de Junio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:4537
Número de Recurso7180/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7180/1995, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de SYNTEX IBÉRICA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 658 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 2745/1993, con fecha 7 de julio de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida SINTES ELECTROMEDICINA, S.A., representada por el Procurado D. Juan Miguel Sánchez Masa, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia nº 658 de fecha 7 de julio de 1995, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SYNTEX IBÉRICA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de octubre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Procurador Sr. Sánchez Masa), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el recurrente articula dos motivos; el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en el que se denuncia infracción del Art. 359 de la L.E. Civil y Arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, alegando una incongruencia omisiva de la sentencia por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso, dado que la sentencia recurrida omite toda referencia a la prioridad registral planteada en la demanda; el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente atribuye incongruencia omisiva a la sentencia de instancia por no haber resuelto de forma expresa la cuestión planteada en la contestación de la demanda, en la que se denuncia infracción del principio de prioridad registral de varias marcas de su propiedad. Si bien es cierto que la sentencia recurrida no hace un pronunciamiento expreso de tal cuestión, no obstante, ello no puede ser razón suficiente para estimar el recurso de casación, dado que la sentencia recurrida analiza detenidamente y con acierto la cuestión de fondo del recurso, cual es la compatibilidad registral de las marcas enfrentadas números 1.293.758 SYNTEX, mixta con gráfico, para proteger productos de la clase 10, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales, artículos ortopédicos, material de sutura, excluidos los aparatos de electromedicina cirugía estética y contadores de células en sangre, y sus oponentes inscritas de la titularidad de ELECTRO MEDICINA, S.A., nº 529.401 SINTES, clase 10, aparatos e instrumentos de electromedicina, cirugía y estética, y la marca internacional nº 135.901 SYNTHEX, clases 1, 2, 3, 4 y 5, y hace un pronunciamiento en contra de la inscripción registral de la marca aspirante porque incurre en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al existir semejanzas fonéticas suficientes e identidad de productos que impiden convivir registralmente a las marcas enfrentadas, y si bien no se pronuncia expresamente sobre la prioridad registral alegada por el demandado, ello no significa que se olvide de tal motivo de oposición, pues con el pronunciamiento que hace, declarándolas incompatibles registralmente, que es la única y verdadera cuestión controvertida y planteada por las partes, está pronunciándose también y resolviendo de forma tácita la cuestión relativa a la prioridad, denegando tácitamente tal cuestión. Por ello, la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia omisiva que se le atribuye, pues ha resuelto todas las cuestiones planteadas, aunque no haya hecho un pronunciamiento expreso sobre alguno de los apartados esgrimidos.

TERCERO

En todo caso, la tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala por su falta de consistencia jurídica, dado que alega una prioridad a todas luces inexistente. El Nombre Comercial que alega como prioritario nº 24.374 LABORATORIOS SINTEX, S.A., no coincide en absoluto con la marca solicitada y la internacional nº 135.901 SYNTHEX, además de ser diferente a la aspirante SYNTEX, fue otorgada para proteger productos de las clases 1, 2, 3, 4 y 5, productos químicos, perfumes y farmacéuticos, que no es posible extender a otros productos de la clase 10 sin acudir a un expediente contradictorio como exige el Art. 130 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Procede por tanto, desestimar el motivo de casación examinado.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe el acceso al registro de marcas a aquellas que tengan semejanza fonética o gráfica con otras anteriormente registradas. Existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial la marca aspirante nº 1.293.758 de la clase mixta SYNTEX, con gráfico, para proteger productos de la clase 10, que fueron concedidas con aparatos de laboratorio para la monitorización de fármacos en sangre, con exclusión de aparatos e instrumentos de electromedicina, cirugía estética y contadores de células en sangre, y la marca oponente inscrita nº 529.401 SINTES para proteger productos relacionados de la clase 10, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas existen semejanzas fonéticas suficientes que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en auto. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos relacionados. En consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo. No cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo a los recurrentes conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7180/1995, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de SYNTEX IBERICA, S.A., contra la sentencia nº 658 de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 2745/93, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas por el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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