STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:892
Número de Recurso9866/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 24 de junio de 1998, relativa a concesión de ayudas por sequía, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de Canarias y no habiendo comparecido sin embargo la Sociedad Agraria de Transformación Antonio Hernandez e Hijos, que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Antonio Hernandez e Hijos contra resoluciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, relativas a solicitud de ayuda para paliar los efectos de la sequía.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante escrito de 29 de julio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 7 de octubre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de noviembre de 1998 por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida la Sociedad Agraria de Transformación Antonio Hernandez e Hijos, que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de enero de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente proceso casacional a ayudas publicas al sector agropecuario. Pues acogiendose a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 4/1995, de 12 de mayo, que aprobó normas para reparar los efectos de la sequía y a la Orden para desarrollo del mismo dictada por la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Canarias de 9 de octubre de aquel año, por una Sociedad Agraria de Transformación (SAT) se solicitó del órgano autonomico competente una determinada ayuda. En concreto se trataba de una bonificación de los tipos de interés de los préstamos suscritos a favor de la entidad, siendo ésta una de las modalidades de ayuda previstas en la normativa antes citada. Dicha solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección General autonomica de Producción Agraria, por lo que contra esta resolución se interpuso recurso ordinario que fue asimismo desestimado. Se recurrió entonces por la Sociedad Agraria de Transformación en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada ahora impugnada se comienza haciendo constar que la motivación del acto administrativo denegatorio de la ayuda consistió en un primer momento en que no estaban en vigor determinados contratos de arrendamientos rústicos suscritos por la Sociedad actora, a lo que se añadió después que la ayuda se solicitó como Sociedad Agraria de Transformación dedicada a la explotación de tierras, es decir, a la producción, siendo así que en la declaración del Impuesto de Sociedades consta como una Sociedad Agraria de Transformación dedicada a la comercialización. Sobre estos dos puntos de la motivación del acto administrativo versa el estudio realizado en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia.

En cuanto al primer punto se declara que no responde a la realidad la motivación según la cual los contratos de arrendamiento rústico no estaban en vigor. Se constata que en su momento se pactó que dichos contratos, celebrados en 1992, fueran prorrogables salvo denuncia que en el caso concreto no se efectuó. Además la legislación general sobre arrendamientos rústicos prevé que estos serán objeto de prórroga durante seis años, una vez finalizado el plazo contractual. Por ello se considera que los arrendamientos estaban en vigor, lo que es tanto más lógico cuanto que el objeto de la Sociedad Agraria de Transformación es el arrendamiento de fincas rústicas para su explotación.

En cuanto al segundo punto antes citado se desecha la alegación de la Comunidad Autónoma de que la solicitud de ayuda se formalizó sin cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, y por el contrario se acoge la alegación de la entidad recurrente. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que la Sociedad Agraria de Transformación lo es simultáneamente de producción y de comercialización, afirmandose de modo literal "dado que la actividad de explotación supone el sacar utilidad o provecho de algo".

Se declara por tanto que la denegación de la ayuda carece de fundamento , por lo que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se anula el acto recurrido.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Comunidad Autónoma de Canarias, invocando dos motivos ambos, al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, y citando como infringido el Real Decreto Ley 4/1995, de 12 de mayo, regulador de las ayudas para reparar o paliar los efectos de la sequía. No comparece como recurrida la Sociedad Agraria de Transformación, que había sido emplazada en debida forma.

Aunque como acaba de decirse el recurso se articula formalmente en dos motivos de casación, en el breve escrito de interposición del mismo se razona en ambos en el mismo sentido, utilizando en uno y otro argumentos complementarios. Por ello los dos motivos deben ser estudiados conjuntamente.

Estos motivos han de ser acogidos por cuanto de una parte es cierto como se alega que el Real Decreto Ley aplicable establece en sus artículos 1 y 6 un tratamiento distinto para las Sociedades Agrarias de Transformación dedicadas a la explotación y para las Sociedades del mismo tipo de comercialización. En consecuencia era correcta la motivación del acto relativa a este extremo, por más que dicha motivación fuese desde luego escueta. Es de entender por tanto que efectivamente la Sentencia ha vulnerado por inaplicación los preceptos del Decreto Ley que se citan.

Por otra parte no se trataba solo de que los contratos de arrendamientos rústicos estuvieran en vigor (aunque es cierto que se refirió a ello la Administración durante la tramitación del expediente), sino además de que estuvieran liquidados los impuestos correspondientes, para lo cual fue requerida la Sociedad Agraria actora ante el Tribunal a quo. Dicho dato de cumplimiento de las obligaciones tributarias debe referirse tanto a los contratos de arrendamiento mencionados como a los Impuestos de Sociedades, ateniendose a la modalidad correspondiente de explotación o comercialización. Ello no resultó acreditado por la entidad peticionaria, y así fue porque respecto al Impuesto de Sociedades el satisfecho no concordaba con el tipo de actividad declarado, y respecto a los contratos de arrendamiento la liquidación del impuesto acreditada se hizo en 1996 cuando los contratos estaban en vigor desde 1992.

De todo ello se deduce que la Sociedad Agraria de Transformación peticionaria de la ayuda no estaba al corriente en el requisito de cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Dicho requisito es exigible con carácter general según nuestro ordenamiento para recibir ayudas publicas, aunque en el caso de autos se estableciera de modo expreso en la Orden autonomica, sobre cuya inaplicación no podemos entrar ahora por no tratarse de derecho estatal. No obstante, hemos de tener en cuenta el incumplimiento del requisito y en consecuencia procede acoger los dos motivos de casación invocados y por ello estimar el recurso.

TERCERO

En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo, que debemos resolver ahora con plena potestad jurisdiccional, ya se desprende de lo anterior que debe ser desestimado, pues es conforme a Derecho así como suficiente la motivación del acto administrativo denegatorio de la ayuda, ya que la Sociedad Agraria de Transformación solicitante no cumplió los requisitos legales al formalizar su petición.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos motivos invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho el acto administrativo de la Comunidad Autónoma denegatorio de la ayuda solicitada; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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