STS 42/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:88
Número de Recurso2797/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución42/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Edurne , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de la Tesorería de la Seguridad Social, estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Alvarez Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/1998, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de julio de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 31 de octubre de 2002.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Gaspar Rullán Castañar en nombre y representación de Dª Edurne y confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada.- Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los CINCO DAIS siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 13 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y que no concurren los presupuestos necesarios para afirmarse la existencia de prueba indiciaria.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida ante esta Sala, da razonada respuesta a igual invocación, y explica que no existe, en el caso, un único indicio ya que los indicios son plurales, se refuerzan unos a otros y están debida y detenidamente expuestos por el Jurado y recogidos en la sentencia que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Y así se declara que el Jurado no sólo basó su convicción, como dice la Defensa, en la "firma del recibo y la entrega de la copia del recibo al contribuyente, con la falta de anotación en el sistema" para afirmar que la autora de la sustracción era la recurrente (fol.485) pues, pese a ser cierto que aquel asegura que con ello la acusada "rompió reiteradamente el procedimiento recaudatorio, utilizó muchos otros datos como elementos de convicción para hacer la declaración de hechos probados, como es de ver a los folios 447 a 454 vuelto y se recoge en el primer Fundamento de derecho de la sentencia, y entre ellos los siguientes: a) el hecho de que la acusada el día 28.8.95 permaneciera en la URE nº 2 como única responsable de la caja a causa de las vacaciones del Sr. José (hecho 1º) y que lo mismo acaeciera el 21-8-96 (hecho 6).- b) El que no quedara constancia del pago en el expediente físico ni se remitiera copia a la Dirección Provincial (Hechos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14,15). c) La no constancia en el recibo expedido por la acusada ni del número de justificante del embargo de metálico ni tampoco de la fecha de expedición (Hecho 1).- d) El que el Sr. Juan Enrique redactara un documento interno dirigido a la Subdirectora de Recaudación Ejecutiva poniendo de manifiesto los hechos recogidos en el Hecho 5º.- e) El dato de que en el recibo que obra en el expediente físico correspondiente el hecho 6º en lugar de las 30.479 ptas que figuraban en el recibo que la acusada dio a la Sra. Mónica , con su firma y sello, hubiera una rectificación y figuraran sólo 13.479 pts y que fuera esta cantidad la registrada en la hoja de control de embargos. f) La existencia en el expediente físico de otro recibo modificado en el que en lugar de las 30.000 pesetas recibidas se mencionaban 20.000 (Hecho 7).- g) Lo consignado por el Jurado en el Hecho 7 acerca de las declaraciones de los testigos Sras. Melisa y Gabriela , demostrativo de que, tras oirlas directamente, las creyeron.- h) Las declaraciones de la testigo Sra. Diana , que igualmente fue creida por el Jurado, destacadas en el Hecho 8.- i) El que el Jurado hiciera notar expresamente que "en los dos casos en que los administrados han pagado de más, se trataba de personas vulnerables, una por ser mayor y otras por atravesar dificultades personales" (hecho 15).- j) El que en el sistema informático no se reflejara el pago de 30.000 ptas. a que se refiere el hecho 9, sino el de 15.000 y además con un número de identificación distinto.- k) La manifestación Sr. Juan Enrique recogida por el Jurado en el hecho anterior según la que "No es factible un número de certificación de descubierto ficticio, si fuera así no se podría trabajar" y que "en el expediente de Diana había un número de certificación que no existía. Ello es una equivocación reiterada bastante sospechosa. antes nunca había pasado una cosa como éstas".- l) La realización de un justificante de pago de 30.000 pts. "con un número falso", apareciendo en el sistema informático el pago de sólo 20.000 ptas y con un número diferente al del recibo manual (hecho 10).- m) La expedición de un justificante manual del recibo de 30.000 pts y el ingreso en el sistema informático de sólo 10.000 ptas con un número diferente al del recibo y la inserción, al día siguiente, de un pago de 6.428 ptas. también con un número diferente al del recibo (Hecho 11). n) La existencia de un número de certificación falso (hecho 12).- ñ) El ingreso en el sistema informático de 17.290 ptas. en lugar de las 20.000 entregadas a la acusada (Hechos 13). o) La inserción en el sistema informático de 5.000 ptas en lugar de las 20.000 recibidas (Hecho 14).- p) El que en todos los casos los recibos estén firmados por la acusada y no por otro funcionario (hecho 1º).

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con una pluralidad de incidios, inequívocamente incriminatorios, a los que se ha hecho antes referencia, y los miembros del jurado, el Presidente del Tribunal del Jurado en la Sentencia inicialmente dictada y el Tribunal Superior de Justicia, éste último al conocer de la apelación, han explicitado la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre esa pluralidad de indicios, referidos a conductas perfectamente acreditadas, y los hechos que se declaran probados, y alcanza su convicción a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que no puede reputarse desacertada.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El único motivo del recurso no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por Edurne , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 31 de octubre de 2002, en causa seguida por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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