STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1068
Número de Recurso855/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo condenó por delito contra el deber de prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosane Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 338/97, contra Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 31 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que D. Leonardo fue declarado objetor de conciencia por la Dirección General de Objeción de Conciencia el 18 de Septiembre de 1.991. Fue declarado útil para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria el 22 de Noviembre de 1.993. Le fue notificada su adscripción el 11 de Abril de 1.994. Se le notificó su obligación de incorporarse al destino el 18 de Mayo de 1.994. Su efectiva incorporación se produjo el día 20 de Mayo de 1.994.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leonardo como autor responsable de un delito de no incorporación para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público. La inhabilitación incluye la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, Entidades o Empresas Públicas o de sus Organismos Autónomos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo.

    Cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 527 del Código Penal y por inaplicación indebida de los artículos 18.1, 47.7, 48.1 y 56 del R.D 266/1995 de 24 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y el Procedimiento para el reconocimiento del objetor de conciencia.

SEGUNDO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 527 del Código Penal y de los artículos 18.1, 47.7, 48.1 y 56 del Real Decreto 266/1995 de 24 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y el Procedimiento para el reconocimiento del objetor de conciencia.

  1. - El relato de hechos probados establece que, al acusado se le notificó la obligación de incorporarse al destino en fecha 18 de Abril de 1.994 y que se incorporó el día 20 de Abril de 1.994.

    Cuestiona la validez del acto administrativo de la orden de incorporación, la cual, una vez que entró en vigor el Reglamento de 24 de Febrero de 1.995, no se ajustaba a la legalidad por haberse dictado con omisión de los plazos establecidos en dicha norma.

    En relación con la normativa aplicable, sostiene la retroactividad de la norma extrapenal que complementa el tipo penal en blanco y que no es otra, que la anteriormente citada, la cual establece límites de caducidad en el procedimiento de adscripción de objetores de conciencia.

    La norma anterior (R.D. 20/1.988 de 15 de Enero) no establecía plazo concreto para la clasificación de los objetores previa a la adscripción, mientras que el vigente Reglamento sí lo establece.

    Señala que el recurrente solicitó expresamente su pase a la reserva, como consecuencia del incumplimiento de los plazos y que fue reconocido como objetor de conciencia en el mes de Septiembre de 1.991, mientras que el expediente de adscripción no concluyó hasta el día 11 de Abril de 1.994, es decir, dos años y siete meses después. Llega a la conclusión de que la orden de incorporación a la Prestación Social Sustitutoria no se ajustaba a derecho una vez que entró en vigor el Real Decreto 266/1.995.

    Invoca la Sentencia de 31 de Octubre de 1.997, de cuya doctrina se desprende ineludiblemente la caducidad del acto de incorporación y por tanto su comportamiento se debe considerar como no típico.

  2. - Consta en las actuaciones que le acusado nació el día 22 de Enero de 1965 y que, la presente causa, se incoa en virtud de escrito presentado por la Dirección General de Objección de Conciencia de fecha 26 de Febrero de 1.997, iniciándose Diligencias Previas que llevan el numero 711/97.

    Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala de la que es reflejo, entre otras, la Sentencia de 28 de Diciembre de 1998, es posible, en estos casos tomar en cuenta el artículo 19 del Reglamento de Objección de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria de 24 de Febrero de 1995. En función de los datos que se mencionan en el encabezado del presente apartado, se puede comprobar que el acusado había cumplido los treinta años de edad, cuando se remite el expediente por lo que entra en las previsiones del artículo 19 d) del reglamento citado que contempla, como causa de exención de la prestación social sustitutoria, el tener cumplidos los treinta años de edad, por lo que una interpretación favorable al reo nos lleva a extender la aplicación de la citada causa de exención

    .

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Un vez resuelto el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis del siguiente.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracion de ley interpuesto por la representación procesal de Leonardo , casando y anulando la Sentencia dictada el día 31 de Diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo, por el delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca, con el número 338/97 contra Leonardo , nacido el día 22 de Enero de 1.965, con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Benjamín y de María Teresa , natural de La Coruña; sin antecedentes penales; en libertad por razón de esta causa, de la que no ha estado privado ningún día, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de Diciembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leonardo del delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria por el que venía condenado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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