STS, 17 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3482
ProcedimientoD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de D. Luis Andrés , que actúa a su vez en representación de su hijo D. Rodrigo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de mayo de 1998. No se ha personado el Sr. Abogado del Estado en concepto de parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el día 22 de mayo de 1998 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 879/91, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada y desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico la Resolución recurrida, descrita en los antecedentes de hecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis Andrés , que actúa a su vez en representación de su hijo D. Rodrigo , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "previos los trámites legales se termine dictando sentencia casando la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho declarando la invalidez por disconforme a derecho de las resoluciones recurridas (clasificación como útil y los actos subsiguientes, especialmente la orden de incorporación a la prestación sustitutoria), y en consecuencia se declare la procedencia de decretar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la notificación de la resolución de 20 de diciembre de 1990 del Director de la Oficina para la Prestación de los Objetores de Conciencia que clasificó como útil para realizar la prestación de DON Rodrigo ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación resuelve el recurso interpuesto por D. Luis Andrés contra resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de fecha 16 de octubre de 1991 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por él mismo, en nombre y representación de su hijo D. Rodrigo , contra la resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 20 de diciembre de 1990 por la que se procede a clasificar al hijo de útil para la prestación social sustitutoria.

La sentencia objeto del presente recurso rechaza en primer término la alegación de inadmisión del mismo formulada por el Sr. Abogado del Estado teniendo en cuenta que la Administración aceptó al recurrente como parte legítima al formular el recurso de alzada -al que califica la sentencia recurrida de una solicitud de prórroga de aplazamiento-, en atención a las circunstancias concurrentes y conforme a las cuales su hijo no pudo interponer recurso contencioso administrativo personalmente, pues "se encuentra a miles de kilómetros de España, ni le es fácil la remisión de un poder de representación otorgado en forma, pues se encuentra en zonas semiselváticas y donde no es posible otorgar dichos documentos ni cómodos los desplazamientos a centros administrativos y/o consulares". Añade la sentencia que "la relación padre-hijo presupone la existencia de un alto grado de confianza y la existencia de un mandato representativo tácito cuando está gestionando intereses del hijo ausente" por lo que se reconoce al padre legitimación para interponer el recurso que en realidad tiene por objeto la obtención de una prórroga, teniendo en cuenta que, además, en vía administrativa no se le puso el más mínimo reparo a la solicitud presentada en nombre de su hijo.

Partiendo de lo anterior la sentencia recurrida analiza la validez de las notificaciones realizadas al padre en nombre del hijo, entendiendo que la legitimación reconocida para interponer este recurso no implica necesariamente que las notificaciones de otros actos se hayan realizado correctamente, pues no consta un mandato representativo general.

A continuación enjuicia la Sala el fondo del asunto, entendiendo que el mismo es conforme a derecho puesto que anteriormente se había concedido una prórroga de segunda clase que finalizaba el 15 de septiembre de 1990 en cuya fecha ya contaba con 26 años, un mes y once días de edad y por ello, y de conformidad con el artículo 19 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/88 de 15 de enero, no se le podía conceder prorroga de segunda clase como había solicitado el padre, por cuya razón desestima el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En el primero de los motivos por los que se articula el presente recurso de casación, por vía de lo dispuesto en el número 3 del artículo 95.1 de la entonces vigente anterior Ley Jurisdiccional, denuncia el recurrente que diversas pruebas, propuestas por la actora, fueron admitidas como pertinentes por providencia de 1 de marzo de 1993 y que, sin embargo, y por causas que dice desconocer, no se han practicado antes de la sentencia, por lo que entiende que se ha vulnerado el artículo 74.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 24 de la Constitución.

Alega el recurrente que intentaba demostrar, con la prueba propuesta y aceptada por la Sala pero no practicada, que no se encontraba en España sino en Brasil para lo que se propuso y se aceptó que por medio del Consulado habilitado para ello se oficie al Consulado General de España en San Pablo (Brasil) para que certifique si el recurrente consta en ese Consulado en el registro de matrícula de españoles y desde qué fecha reside en Brasil, así como para que se oficie a la Universidad Estatal de Campinas (Brasil) a fin de que igualmente certifique si el recurrente figura matriculado en un curso Master de Antropología Social, indicándose la fecha en que comenzó sus estudios en esa Universidad.

Olvida el recurrente que para que pueda articularse la infracción denunciada con eficacia casacional es necesario, como exige el número 2 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, así como que la infracción que se denuncia haya producido indefensión para la parte según establece el apartado 3 del artículo 95.1 de la Ley entonces vigente Ley de la Jurisdicción.

En el presente caso no concurre ninguno de los dos requisitos mencionados puesto que, y en relación con la petición de subsanación de la falta es lo cierto que la Sala acordó el 27 de octubre de 1997 reanudar el curso procesal de los autos sin perjuicio de las facultades de la Sala para mejor proveer que en su caso se ejercitarán, según se indicó por la Sala, si se estima necesario. Y todo ello a la vista del transcurso del plazo de más de tres años desde que se solicitó la comisión rogatoria para la práctica de dicha prueba, por lo que el recurrente pudo y debió recurrir en súplica la indicada providencia, que dispuso continuar el curso de los autos sin la práctica de prueba, como se le indicó al ser notificado con fecha 19 de noviembre de 1997, sin que la solicitud en conclusiones de que la misma se practicara para mejor proveer tenga eficacia alguna vinculante para la Sala que, por otro lado, no consideró necesaria la práctica de dicha prueba, con la que se intentaba acreditar la residencia del hijo en Brasil, dado que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida expresamente se acepta esta circunstancia sin necesidad de prueba alguna, lo que determina la inexistencia de la imprescindible indefensión.

No concurriendo por tanto los requisitos legales exigidos por la Ley para la prosperabilidad del presente motivo de casación procede el rechazo del mismo.

TERCERO

En el segundo de los motivos articulados por el recurrente, con fundamento en el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, se atribuye a la sentencia de instancia incongruencia, entendiendo que el objeto del recurso ha versado sobre la necesaria declaración de nulidad de las resoluciones dictadas y de la clasificación como útil del recurrente por la razón, según se indica en el desarrollo del motivo, de que han sido erróneamente notificadas ya que la Administración no tomó nota de la dirección del recurrente en Brasil a pesar de que su padre informó de ello oralmente y por escrito. Entiende la actora que el objeto del recurso no se circunscribe a la clasificación como útil, sino que el mismo hace referencia también a todos los actos subsiguientes derivados de la clasificación, entre los que destaca la orden de incorporación, criticando a la sentencia recurrida porque ha considerado la Sala que el objeto del recurso se circunscribe sólo a una supuesta denegación de la petición de nueva prórroga, olvidando que en la fundamentación de la demanda se estudia el régimen legal de las notificaciones, y se desestima el recurso al declarar conforme a derecho la resolución recurrida en singular, desconociendo, dice el recurrente, cuál es la concreta resolución a que pueda referirse la Sentencia.

El motivo debe ser rechazado por cuanto basta con examinar el escrito de interposición del recurso y la providencia que lo admite a trámite para concretar el objeto del mismo en el acto resolutorio del recurso de alzada interpuesto por el padre del recurrente contra la declaración del mismo como útil para el servicio. Es por ello que la sentencia, que pese a todo analiza la eficacia de las notificaciones, no entra en el examen de la incidencia de los supuestos defectos en las notificaciones en relación con la eficacia del acto impugnado -insistimos la declaración de útil para el servicio y su confirmación en alzada- limitándose a examinar, como fondo del asunto y en armonía con los términos con que se concretó el acto impugnado, la validez o no del denominado recurso de alzada que la Sala entendió que era simplemente una petición de nueva prórroga y que, por las razones expuestas en la Sentencia, resultaba improcedente.

De ello se deduce que no existe la incongruencia denunciada por la actora; la Sala, correctamente, no entró en las consecuencias derivadas de los posibles defectos de notificación, precisamente porque el único acto impugnado era el de la declaración de útil para el servicio contra el que el padre del recurrente interpuso el recurso de alzada que, por las razones expuestas respecto a este único acto recurrido, fue confirmado por la sentencia recurrida.

Siendo cierto que en el escrito de demanda se planteaban cuestiones relacionadas con las notificaciones y sus defectos, también lo es que dicho examen no se omite por la Sala en su Sentencia (Fundamento de Derecho Tercero) sin perjuicio de ello, ante la concreción del acto recurrido la única cuestión de fondo que la Sala estima, correctamente, que ha de examinar se refiere no a la eficacia del acto, resultante de la notificación, sino a su validez intrínseca, y ésta es la única cuestión enjuiciada con efectos en el fallo, en el cual se desestima el recurso respecto a ese único acto concretado en el escrito de interposición y respecto al cual se inició el proceso. El motivo por tanto debe ser rechazado.

CUARTO

Denuncia por último el recurrente y al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción la vulneración de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en vigor cuando se dictaron las resoluciones recurridas, del artículo 47.1 de la propia Ley respecto a la nulidad de dichas resoluciones y por último la infracción de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 15 de enero de 1998, conforme al cual entiende que se debieron practicar las notificaciones dirigidas al recurrente, en su condición de residente en el extranjero, a través de la correspondiente oficina Consular o de la Sección Consular de la Embajada de España.

De lo expuesto al resolver el motivo anterior se deduce claramente la improcedencia del presente motivo que ahora enjuiciamos por cuanto que, una vez más, hemos de precisar que el objeto del recurso jurisdiccional fue la declaración del recurrente como útil para la prestación social sustitutoria y su confirmación en alzada y que, en función de tal delimitación del acto recurrido no procedía enjuiciar en el mismo ni tampoco en esta casación, los defectos de la notificación de dichos actos y de los posteriores que, en todo caso, podría discutir el interesado impugnando dichas notificaciones y cuestionando sus efectos, porque la cuestión referente a la eficacia de las notificaciones no puede ser resuelta en la sentencia que sólo ha de enjuiciar la validez del acto concretado en el escrito de interposición.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente procede la imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de D. Luis Andrés , que actúa a su vez en representación de su hijo D. Rodrigo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de mayo de 1998; con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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