STS 1072/1998, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3481/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1072/1998
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por un delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el acusado por la Procuradora Dª Virginia GUTIERREZ SANZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cáceres, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/97 contra Manuely, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Rollo 42/97) que, con fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Probado y así se declara que Manuel, carente de antecedentes penales y con domicilio en la DIRECCION000número NUM000-NUM001), escalera derecha de Alcorcón (Madrid), fué citado el día 22 de Julio de 1.996 en el centro de instrucción "Santa Ana", de Cáceres, sin que hasta la fecha se haya presentado en él ya que unos meses antes había enviado, asesorado por un abogado, sendas cartas al Gobierno Militar de Madrid y al Ministerio de Defensa manifestando su voluntad contraria al servicio militar y a la prestación social sustitutoria, declarándose insumiso".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    PARTE DISPOSITIVA: Debemos condenar y condenamos a Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años. La inhabilitación incluirá además la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Manuel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 10.1, 16 y 30.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 17 de Septiembre de 1.998.-

  7. - Por tratarse de un tema pendiente de acuerdo de un Pleno de la Sala, se han cumplido todos los trámites legales, excepto el de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo se utiliza en el recurso para, con apoyo en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciar infracción de Ley que se concreta en los preceptos de los artículos 10.1º, 16 y 30.2º de la Constitución. Alega el recurrente que su insumisión se ha debido a una obligación moral que no perjudica el interés general y que ampara el derecho a la libertad ideológica, así como a no realizar el servicio militar que le corresponde según el artículo 30, párrafo 2º de la Constitución, debiéndose, en su opinión, tener en cuenta por el tribunal la general actitud de los jóvenes de aversión a la incorporación a filas y el ya iniciado cambio hacia un ejercicio profesional y voluntario.

La Constitución ha tenido en cuenta, para salvaguardar el derecho a la libertad ideológica que consagra en el artículo 16 y a la vez cumplir con el respeto a la dignidad humana como fundamento del orden político y de la paz social que predica en el artículo 10.1º, que en los casos de objeción de conciencia a la obligación del servicio militar se regula con la debidas garantías pudiendo imponerse en tal caso una prestación social sustitutoria (artículo 30.2º). Por ello no puede admitirse en el presente caso que en la sentencia recurrida se hayan desconocido respecto al acusado la aplicación de tales principios y derechos, porque, pudiendo haber logrado el reconocimiento de su legítimo derecho a objetar frente a la obligación de prestar un servicio militar, no solo no acudió a la vía legalmente establecida para ello, sino que amplió su negativa a la de realizar cualquier servicio sustitutorio. No puede admitirse que tal conducta sea merecedora de estimarse disminución alguna de su antijuricidad ni de la culpabilidad de su autor al adoptarla, pese a la ya contemplada por el legislador posibilidad de que, en fechas aún no llegadas, pueda cambiarse el aún vigente sistema de servicio militar obligatorio por otro de ejército profesional, porque conlleva un riesgo, con la admisión generalizada de no prestación de obligaciones ciudadanas por motivos de conciencia, de relativizar y hacer inoperantes los mandatos legales (sentencias de 18 de Mayo y 30 de Junio de 1.997).

El motivo ha de ser desestimado, si bien, comoquiera que antes de la resolución de este recurso se ha dictado la Ley Orgánica 7/98, de 5 de Octubre, que ha modificado el artículo 604 del Código Penal, reduciendo las penas para el delito en este caso apreciado, procede el reenvío de la causa al Tribunal de su procedencia, para que con el fín de no privar al acusado de su derecho a ser juzgado en un proceso con doble instancia que le garantizan el artículo 24.2 de la Constitución y el 14.5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, se procede a imponerle la pena que con arreglo al nuevo texto sancionatorio procede.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 17 de Septiembre de 1.997 en causa contra el mismo seguida por delito CONTRA EL DEBER DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial con devolución a la misma, de la causa que, en su día, remitió, y para que dicte nueva sentencia con aplicación del nuevo texto legal del artículo 604 del Código Penal y a los demás efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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