STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2411/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 13 de junio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Carlos Alberto, por delito de incumplimiento de la prestación social, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Móstoles instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 10 de 1.995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de junio de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue declarado objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objección de Conciencia el día 7 de febrero de 1.990, siendo declarado útil para la realización de la prestación social sustitutoria, a cuyo fin se le notificó que debía incorporarse a la misma el día 14 de abril de 1.993, en el Hogar de la 3ª Edad, ubicado en la c/ Santa Lucía 10 de Talavera de la Reina.

    Dado que el acusado es Testigo Cristiano de Jehová, cuyas enseñanzas y doctrina sigue, el mismo dirigió escrito al Ministerio de Justicia rehusando cumplir con esta prestación, sin llegar a presentarse en aquel lugar. Esta conducta se debió a las fuertes creencias religiosas del acusado, de naturaleza antimilitarista y pacifista, al considerar que debe mantener una posición neutral, que determinaron su decisión de incorporarse al Ejército y con ello a la prestación social sustitutoria, al entender que aquél con ésta por derivación representa valores antagónicos con los que su religión y conciencia defiende".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Carlos Alberto, ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de la prestación social sustitutoria, comprendido en el artículo 2.3 de la derogada Ley Orgáncia 8/84 de 26 de diciembre sobre Régimen de Recursos en caso de Objección de conciencia y su Régimen Penal, por resultar más favorable, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del Art. 9.10ª del derogado Código Penal en relación con los artículos 9.1º y 8.7º del mismo cuerpo legal, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.

    Una vez cumplida la pena impuesta, el penado quedará excluído de prestación social sustitutoria, excepto en caso de movilización".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por el MINISTERIO FISCAL, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia analógica prevista en el art. 9.10º, en relación con los artículos 9.1ª y 8.7ª del Código Penal, Texto refundido de 1.973; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley Procesal, por indebida aplicación del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/84, de 26 de diciembre sobre Régimen de Recursos en caso de Objeción de Conciencia y su Régimen Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/85 de 9 de diciembre e indebida inaplicación del art. 527.1 del Código Penal Vigente.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo previstos el catorce de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado Carlos Albertocomo responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de prestación social sustitutoria del art. 2.3 de la LO 8/84, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del art. 9.10º del Código Penal de 1973, en relación con los arts. 9.1º y 8.7º del mismo cuerpo legal.

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando dos motivos por infracción de ley.

. SEGUNDO : El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por "aplicación indebida de la circunstancia analógica prevista en el art. 9.10ª, en relación con los arts. 9.1ª y 8.7ª del Código Penal, Texto refundido de 1973".

Dice el Ministerio Fiscal, en pro de este motivo, que "la propia sentencia (recurrida) en su Fundamento de Derecho 4º estima la imposibilidad de apreciar la eximente de estado de necesidad, por cuanto tal causa de justificación requiere que, ante el conflicto de bienes jurídicos dignos de protección, exista en absoluto otro medio posible de superar la situación de necesidad distinto del mal que se causa o del deber que se infringe, concluyendo que la conducta del acusado es típica y antijurídica", y añade que "parece lógico que los mismos argumentos que se utilizan para considerar no apreciable la eximente de estado de necesidad, fueran también los que condujeran a desestimar una atenuante analógica con dicha circunstancia, por cuanto, para que pueda apreciarse el estado de necesidad es necesario que exista una situación de necesidad de la persona que se encuentra ante la colisión de dos bienes jurídicos, en términos tales que sean incompatibles y por lo tanto, para la protección de uno sea preciso el sacrificio de otro". Y entiende el Ministerio Fiscal que, en el presente caso, no concurre tal situación porque nuestra Constitución, al reconocer el derecho y el deber de defender a España que corresponde a todos los españoles (art. 30), habiendo proclamado previamente como uno de los derechos fundamentales de la persona el de la libertad ideológica (art. 16), ha establecido igualmente el derecho a la objeción de conciencia (art. 30), que ha sido desarrollado por la LO 8/1984, posteriormente reformada por la LO 14/1985, con unas posibilidades que en nada se relacionan con fines bélicos de ningún tipo, cuales son la atención a enfermos, ancianos, medio ambiente, etc.. ; de tal modo que "la prestación social sustitutoria aparece, .., como una obligación legalmente prevista para que el objetor al servicio militar cumpla con su deber constitucional, logrando la satisfacción de los fines colectivos y socialmente útiles". Estima, en suma el Ministerio Fiscal, que no existe situación de peligro amenazante y que, en último término, no valen los criterios personales e individuales del sujeto afectado, sino que es preciso atender a valoraciones más objetivas.

El Código Penal considera al "estado de necesidad" como circunstancia que exime de la responsabilidad criminal cuando, para evitar un mal, se lesiona un bien jurídico de otra persona o se infringe un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, y que éste no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse (art. 20. 5ª). La esencia del estado de necesidad, según ha declarado esta Sala, radica en la inevitabilidad del mal ; es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. El mal temido ha de ser actual e inminente, y además grave e injusto. En todo caso, el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez ; y el mal que se cause o el deber que se incumpla debe ser proporcionado al que se tema, pudiendo apreciarse la eximente incompleta caso de no respetarse adecuadamente este requisito (v. ss.21 de enero de 1986 y de 29 de mayo de 1997, entre otras).

Con relativa frecuencia, se viene alegando por las personas legalmente obligadas a la prestación del servicio militar, y, en su caso, a la denominada prestación social sustitutoria, el estado de necesidad para negarse a su cumplimiento, alegando motivos de conciencia, entre ellos el ser Testigo Cristiano de Jehová, como sucede en el presente caso.

Ante todo, ha de ponerse de relieve que la posible aplicación del estado de necesidad, sea como eximente completa, o como eximente incompleta, o, incluso, como simple atenuante analógica, ha de partir de que la conducta enjuiciada sea penalmente típica, cosa que, sin duda, concurre en el presente caso (v. art. 2.3 LO 8/84 y art. 527.1 C.P. 1995), dado que el acusado, tras haber sido declarado objetor y luego útil para cumplir la prestación social sustitutoria, fue requerido para su cumplimiento en un determinado Centro de la 3ª Edad, habiendo rehusado expresamente dicho cumplimiento por razón de sus referidas creencias religiosas.

El acusado, en consecuencia, entiende que existe un conflicto entre su conciencia y el deber de cumplir la prestación social sustitutoria, y que ello le ha llevado a rehusar el cumplimiento de ésta. Mas ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución reconoce el derecho de los individuos y de las comunidades a la libertad ideológica, religiosa y de culto, sin más limitaciones, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley (art. 16.1), y, al propio tiempo, declara que los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España (art. 30.1) ; si bien precisa a continuación que "la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, .., pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria" (art. 30.2), en línea con lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 8º. 3 c, ii) y en el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 4º. 3 b). De ello, se deduce que, en términos de Derecho, no puede hablarse de intereses contrapuestos en base exclusivamente al concepto subjetivo de conciencia, ni, en consecuencia, alegarse tampoco la eximente completa, ni siquiera la incompleta, del estado de necesidad (v. ss. de 30 de junio y 12 de septiembre de 1997), so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, pues, como dice el Tribunal Constitucional, "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos" (v. S.T.C. de 28 de marzo de 1996) ; conculcándose, además, el principio de igualdad de los españoles ante la ley que proclama el art. 14 de la Constitución (v. S.T.C. de 30 de septiembre de 1997).

Resuelto en sede constitucional el tema de la objeción de conciencia, y alegando el acusado que su conducta "se debió a las fuertes creencias religiosas ..., de naturaleza antimilitarista y pacifista, .." (v. H.P ) ; dado que la prestación social sustitutoria (cuya constitucionalidad ha sido reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional -v. ss. 160 y 161/1987-) deberá consistir en "actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas, ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares", relativas a protección civil, conservación del medio ambiente, servicios sociales (tercera edad, menores, minorías étnicas, etc.), servicios sanitarios, programas de cooperación internacional, etc. (v. art. 6º. 1 y 2 Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 1988), es patente que la objeción alegada en el presente caso va más allá del ámbito propio de la misma -- que siempre debe tener unos perfiles objetivables -- para adentrarse en el de las convicciones personales -- de carácter puramente subjetivo --, que no pueden ser acogidas por el Derecho como medio de eludir el cumplimiento de obligaciones legalmente impuestas a los ciudadanos (v. sª T.C. 55/1996). Consiguientemente, en el presente caso, no cabe hablar de eximente de estado de necesidad, completa ni incompleta ; y, de modo patente, tampoco de ninguna atenuante analógica de tal estado ; pues, por las razones expuestas, no cabe apreciar en la conducta del acusado - sobre la base de la tipicidad penal de su conducta- ninguna disminución en su antijuricidad ni en su culpabilidad (v. ss. de 30 de junio y 26 de septiembre de 1997).

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

. TERCERO : En el motivo segundo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con carácter subsidiario del anterior, se denuncia "la indebida aplicación del art. 2.3 de la Ley Orgánica 4/84, de 26 de diciembre, sobre Régimen de Recursos en caso de Objeción de Conciencia y su Régimen Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/85, de 9 de diciembre, e indebida inaplicación del art. 527.1 del Código Penal vigente".

Dice el Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, que "habiéndose pronunciado la sentencia recurrida acerca de la legislación más favorable, precisamente partiendo de la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada y la consiguiente reducción de penas operada, si se considera que no concurre aquella atenuante, se estima más favorable la disposición contenida en el art. 527.1 del Código Penal vigente".

Dado el carácter de subordinación a la estimación del motivo primero con que se formula éste, y el hecho de haberse estimado aquél, resulta patente la procedencia de estimar también este segundo ; pues, es indudable, como razona el Ministerio Fiscal, que la pena establecida para este delito en el art. 2.3 de la LO 8/84 (prisión en su grado medio o máximo e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena), es de mayor gravedad que las previstas en el art. 527 del Código Penal de 1995, incluso en la redacción del mismo anterior a la L.O. 7/1998, de 5 de octubre, (inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años y multa de doce a veinticuatro meses), habida cuenta de que en aquélla se impone una pena privativa de libertad de más de dos años duración (v. arts. 92 y 93 C.P. 1973 ; art. 2º.2 y D.T.1ª de la L.O. 10/95).

Procede, por tanto, la estimación de este segundo motivo de casación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 13 de junio de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a Carlos Albertopor delito de incumplimiento de la prestación social; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado nº 6 de Móstoles, con el nº 10 de 1995, y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid contra Carlos Alberto, nacido en Madrid, el día 23 de marzo de 1.972, hijo de Carlos Manuely Victoria, sin antecedentes penales y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede calificar los hechos enjuiciados en la presente causa como constitutivos de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, del art. 527 del Código Penal de 1995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

. SEGUNDO : En cuanto a la determinación de las penas que procede imponer al condenado, estima procedent esta Sala hacerlo en el límite mínimo de la legalmente prevista en el citado artículo, según la redacción dada al mismo por la L.O. 7/1998, de 5 de octubre, aplicable con carácter retroactivo y de oficio por los Tribunales (D.Tª. 2ª de la citada L.O. 7/98).III.

FALLO

Que condenamos al acusado Carlos Albertocomo autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS ; confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, dictada en la presente causa por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 13 de junio de 1997, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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