STS 1949/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9368
Número de Recurso3426/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1949/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado B.G.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. F.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 168 de 1997,, contra B.G.A., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: B.G.A., nacido el 17 de Abril de 1.967, que gozaba desde el 9-10-91 de la condición de objetor de conciencia al amparo de la Ley 48/84 y el R.D 551/1985, desde el 9-10-91, tras haber solicitado de forma reiterada una solicitud de aplazamiento por estudios y haberle sido denegada el 16-7-93, con notificación de 26-7-93 y con declaración ulterior como apto para realizar la prestación social, el 22-11-93, que fue publicada por el BOE nº 105 de 3-5-94 de conformidad con el art. 80.2 de LPA, ante los intentos sin éxito de la notificación domiciliaria de la mencionada resolución, y tras haber sido notificado de forma personal el 7-11-94 del Acuerdo de la oficina que la Prestación social de los objetores de conciencia, sobre adscripción de destino para realizar el periodo de actividad en el Ayuntamiento granadino de Albolote (P.J. de Granada) con orden de incorporación al mismo el 16-11-94, se presentó el 17-11-94 en el mencionado Ayuntamiento aportando y sellando una carta en la que manifestaba su rotunda negativa a la realización de la prestación social, argumentando entre otras razones, que la prestación social sustitutoria es una forma de reclutamiento forzoso... un complemento al servicio militar... falto de profesionalidad e insolidaria socialmente al no tener en cuenta el problema del paro actual.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a B.G.A., como autor responsable del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y a la multa de doce meses, con una cuota diaria de doscientas pts, que se hará efectiva de una vez ante la secretaría de este Tribunal, quedando sujeto el condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado B.G.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción de los arts. 9.3 y 14 de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción del art. 527.3 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación del segundo motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cinco de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Debe entrarse en primer lugar en el examen del segundo motivo del recurso de casación de B.G.A., ya que el acogimiento del mismo, que es procedente, hace innecesaria el análisis del motivo primero.

Dicho motivo segundo se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 527.3º del CP. de 1995, ya que dicho precepto exige que el incumplimiento de la prestación social sustitutoria por el objetor no sea debida a justa causa, y en el supuesto enjuiciado el acusado, al no hacer efectiva la prestación se encontraba amparado por justa causa, como lo era el incumplimiento por parte de la administración de los plazos establecidos para el procedimiento de adscripción e incorporación de los objetores.

Relacionando la fecha de la resolución por la que se le reconoció a B.G.A. la condición de objetor, el 9 de octubre de 1991, con la de su clasificación como apto para la prestación social sustitutoria, el 3 de mayo de 1994, sin mediar aplazamiento alguno, el recurrente llega a la conclusión de que BRIGIDO ha permanecido en situación de disponibilidad durante dos años y ocho meses, con lo que se vulneró el art. 8.2 de la Ley de Objeción de Conciencia 48/84 , de desarrollada por el art. 30.2 del RD. 20/88.

Por otra parte, entiende el recurrente que no concurren en el "factum" los elementos caracterizadores de la figura delictiva prevista en el nº 3º del art. 527 del CP., puesto que la misma exige la negativa explícita del objetor al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, tras su incorporación para prestarla, y según el relato fáctico, BRIGIDO se negó a desempeñar el servicio sustitutorio, sin haber llegado a incorporarse para prestarla.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en su informe de 1 de junio de 1999, apoyó el motivo segundo del recurso, pero no por las razones expuestas por el recurrente, sino en virtud de la normativa vigente en la fecha del informe, que fijaba la duración máxima de la situación de disponibilidad en la prestación social sustitutoria en tres años, por lo que pasado tal plazo no podía exigirse el cumplimiento de la misma y la conducta de incumplimiento sería atípica, que es lo que ha sucedido en el caso de B.G.A., al haber transcurrido más de tres años, desde que el Consejo Nacional de conciencia le reconoció la condición de objetor, el 5 de octubre de 1991, hasta el momento en que el mismo debía incorporarse para realizar la correspondiente prestación en el Ayuntamiento de Albolote, el 16 de noviembre de 1994.

TERCERO: La Ley 22/98, de 6 de julio reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, establece en su art. 8 que la prestación sustitutoria comprende las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva y que la primera de ellas abarca desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad, añadiéndose en el precepto que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años y que, transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad, pasará directamente a la situación de reserva.

La disposición transitoria segunda de la Ley 22/98 preceptúa que el régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, prevista en dicha Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social.

Con arreglo a los preceptos que se acaban de contar, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, y con la doctrina jurisprudencia manifestada en las sentencias de esta Sala de 5.2 y 2.10.99 y 6.11.2000, el motivo segundo de recurso de B.G.A. debe ser estimado, ya que, el día 16 de noviembre de 1994, en el que debía presentarse dicho acusado en el Ayuntamiento de Albolote, a iniciar la prestación social sustitutoria, habían transcurrido más de tres años, desde que fue reconocido objetor de conciencia, el 9 de octubre de 1991, por lo que BRIGIDO había pasado a la situación de reserva, y su actitud de negativa explícita al cumplimiento de la prestación social sustitutoria no era subsumible en el art. 527 del CP., que, a contar de la entrada en vigor de la Ley 22/98 resultaba indebidamente aplicado.

Por lo que debe estimarse el motivo segundo del recurso y casar la sentencia recurrida, resultando innecesario, según se apuntó ya en el Fundamento Primero de la presente sentencia, abordar el motivo primero del recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por B.G.A., contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado 168/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº

2 de Granada, y en consecuencia casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 2 de Granada, con el número 168 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, contra el procesado B.G.A., mayor de edad, de estado soltero, natural de Barcelona y vecino de Granada, de oficio sicólogo, hijo de Brigido y de Concepción, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa,, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don J.A.M.C., hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

UNICO: Según lo razonado en el Fundamento Tercero de la primera sentencia, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito del art. 527 del CP.

Que debemos absolver y absolvemos a B.G.A. del delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas.

2 sentencias
  • SAP Barcelona, 23 de Julio de 2001
    • España
    • 23 Julio 2001
    ...tiempo, lo cual obliga a aquella a su cumplimiento frente al administrado beneficiado por la misma...".La Sala II del TS en la reciente STS de 19-12-2000 considera que la conducta es atípica cuando la administración incumple los plazos para el inicio del cumplimiento efectivo de la prestaci......
  • SAP Barcelona 768/2011, 28 de Octubre de 2011
    • España
    • 28 Octubre 2011
    ...la LO 15/2007, tal y como ha venido siendo aplicado de ordinario por la Jurisprudencia, y también por el Tribunal Supremo, entre otras STS de 19-12-00, exige, no solo la negativa a la realización de las pruebas previa advertencia y requerimiento para ello por parte de los agentes actuantes,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR