STS 1209/2000, 6 de Julio de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:5555
Número de Recurso3384/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1209/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado EUGENIOP.C.S.

contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Paredes Pareja.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lliria incoó procedimiento abreviado con el, número 44 de 1997, contra EUGENIO P.C.S., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) que, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Que al ser declarado apto, por la Dirección General de Objeción de Conciencia, para realizar la prestación social, por resolución del 22 de noviembre de 1993 y de acuerdo con la solicitud de preferencia de destino, interesada por el acusdo el 22 de diciembre de 1993, se le destinó al Ayuntamiento de Serra, fijándosele como fecha de incorporación el 26 de abril de 1994, la que tuvo lugar, adscribiéndole servicios sociales de 8 a 2:30 horas y una tarde a la semana de 4 a 8. Que tras diversas ausencias, de forma continua y desde el 15 de junio de 1994, sin excusa, ni petición de permiso al responsable del grupo, dejó de asistir, lo que dio lugar a que por parte del responsable del grupo, Alcalde de la localidad el 25 de julio de 1994, solicitó, dada su ausencia, la baja.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del núm. 2 del art. 527 sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE 12 MESES CON CUOTA DÍA DE 200 PESETAS E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE 8 AÑOS y pago de costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado EUGENIO P.C.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste la infracción de Ley en la indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando parcialmente el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de junio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que condena al acusado como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del artículo 527 del Código Penal, formaliza el condenado un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente la ausencia de prueba demostrativa de que "recibiese comunicación del Ayuntamiento para su incorporación", y de que dolosamente se negase a cumplir con la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO.- El alegato del recurrente no puede ser acogido. En efecto, la presunción de inocencia se vulnera cuando lo afirmado como probado en la Sentencia -bien en el relato histórico propiamente dicho, o bien en las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica- no se apoya en una verdadera prueba de cargo lícita, y válidamente practicada. La realidad de tal actividad probatoria satisface las exigencias de la presunción de inocencia. Ésta no alcanza la cuestión de la valoración del resultado probatorio, competencia exclusiva del Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) que con las ventajas de la inmediación y la contradicción presencia la práctica de la prueba, salvo en lo que atañe a la estructura racional del propio juicio valorativo que puede ser impugnado en vía casacional. Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas; cuestión que debe impugnarse por la vía de la infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso: a) la Sentencia afirma como probado que el acusado se incorporó el 26 de abril de 1994 a su destino, y dejó de asistir a él a partir del 15 de junio de 1994, sin excusa ni petición de permiso, de forma continua dándose de baja el 25 de julio. Para ello contó la Sala de instancia, además de la declaración del propio acusado, con el expediente administrativo como prueba documental en el que aparece la resolución del responsable del programa asistencial, haciendo constar la prolongada inasistencia del acusado, y con la propia declaración testifical del firmante del escrito que depuso en el Juicio Oral, ratificando lo que en él se expresaba. No existe pues vacío probatorio con relación a lo que el relato de hechos probados afirma. Y b) por otra parte el carácter doloso de su inasistencia se infiere directamente del hecho mismo de interrumpir de forma contínua y prolongada la prestación asistencial, sin que conste dato o circunstancia alguna que suponga una imposibilidad de continuarla. Como dice el Ministerio Fiscal, ni el parte por lesión en un dedo, fechado el 18 de julio, explica la ausencia desde el 15 de junio, ni consta que la lesión eritematosa en la axila supusiera baja alguna por prescripción facultativa. De modo que ni siquiera en la hipótesis de valorar tales datos objetivos -no incorporados al relato histórico por la vía del artículo 849.2º LECr.- podría inferirse la ausencia de dolo en el abandono de la prestación social durante más de treinta días continuados, ni tampoco la concurrencia de una justa causa en la inasistencia prolongada durante ese tiempo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal sin embargo se adhiere parcialmente al motivo entendiendo que en todo caso procede modificar la pena impuesta. El motivo en este sentido debe estimarse. La Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, modificó la pena de este delito en sentido más beneficioso, por lo que a la vista de su disposición transitoria segunda procede sustituir la pena impuesta en la Sentencia recurrida por la de inhabilitación especial de cuatro a seis años, mediante su aplicación con carácter retroactivo, considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años.

Por lo expuesto el motivo se estima parcialmente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado EUGENIO PASCUAL C.S., contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, estimando parcialmente su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas ocasionadas en el presente recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Roberto García-Calvo y Montiel; y Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Liria, y fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Valencia, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, contra EUGENIOP.C.S.con D.N.I. número ----------, hijo de Pascual y de Natividad, nacido en Valencia el día 1 de octubre de 1969, y vecino de Valencia, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia si bien, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí damos por reproducidas procede sustituir la pena impuesta en la Sentencia recurrida por la de cuatro años de inhabilitación especial.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a EUGENIO P.C.S., como autor de un delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL que le incapacitará para desempeñar cualquier empleo o cargo público al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y, además le imposibilitará para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de la condena.

.-Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Roberto García-Calvo y Montiel; y Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.

28 sentencias
  • SAP Madrid 70/2006, 7 de Febrero de 2006
    • España
    • 7 Febrero 2006
    ...subjetivo del tipo es ajeno al ámbito de la presunción de inocencia, como enseña la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1209/2000 de 6 de julio "Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por ......
  • SAP Madrid 486/2006, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...subjetivo del tipo es ajeno al ámbito de la presunción de inocencia, como enseña la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1209/2000 de 6 de julio "Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por ......
  • SAN 7/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • 22 Julio 2021
    ...del tipo ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1209/2000 de 6 de julio "Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su natura......
  • SAP Madrid 1160/2009, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 Octubre 2009
    ...con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad objetiva, por un órgano judicial distinto al que tramitó la ahora anulada (STS 6-7-2000 ). El recurso debe, así, estimarse en la forma Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR