STS, 4 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:4963
Número de Recurso1004/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 1004/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de Don Eugenio contra la Sentencia dictada el 3 de Septiembre de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre solicitud de prórroga para incorporación a prestación social sustitutoria. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 3 de Septiembre de 1997, en el recurso contencioso-administrativo número 309/95, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Morollón, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la resolución de fecha 29-XI-94 de la oficina para la Prestación Social de los objetores de Conciencia confirmada en alzada por silencio administrativo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Eugenio , presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala las actuaciones. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 19 de Diciembre de 1997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, la Procuradora Sra. Arroyo Morollón presentó escrito en nombre y representación de Don Eugenio , formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que consideró oportunos, y terminó suplicando a la Sala que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra resolución adecuada a Derecho, de conformidad con los pedimentos de su demanda contencioso administrativa.

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998, esta Sala admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio , teniendo asimismo por personado y parte al Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia, acordándose a continuación dar traslado del escrito de interposición a dicho Letrado, para oposición, por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito de fecha 8 de Marzo de 1999 en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día DOS DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos articulados, el segundo, en el que se alega vicio de incompetencia en la resolución recurrida, debe ser desestimado ya que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia.

En cuanto al primero, habida cuenta en el que se alega infracción de los artículos 5.2, 16 y 18 del Real Decreto 20/88, debe tenerse en cuenta en primer lugar que los ingresos computables a efectos del aplazamiento solicitado son los del año anterior a los de la solicitud por disponerlo así el artículo 18.3 del R.D. 20/88, por tanto, en nuestro caso, habrá de estarse a la situación familiar en 1993. En esta anualidad están acreditados unos ingresos del recurrente de 1.727.898 pts. por rendimiento del trabajo y 5.760 pts. por rendimiento del capital mobiliario, siendo estos los únicos ingresos de la unidad familiar durante el año 1993, único computable habida cuenta la fecha de solicitud de aplazamiento, sin que pueda objetarse que durante un periodo intermedio el recurrente se haya encontrado en situación de paro, situación por cierto remediada mediante contrato suscrito en Septiembre de 1994 y que se prorroga en 16 de Diciembre de 1994, ya que no cabe efectuar una interpretación restrictiva de la norma que implique una mayor limitación de la que ya de por sí supone el artículo 18.3 del R.D. 20/88 al limitar los ingresos computables al año anterior a la solicitud.

Así las cosas, siendo los únicos ingresos justificados de la unidad familiar los del recurrente, es claro que su incorporación a la situación de actividad supondría privar a aquella de la totalidad de los mismos y por tanto debe entenderse que estamos ante una situación de excepcionalidad prevista en el artículo 16.b del R.D. 20/88 por lo que la Oficina de Objeción de Conciencia debió elaborar el informe a que se refiere el artículo 16 citado y elevarlo al Subsecretario de Justicia para que este dictara resolución. Así las cosas como quiera que la incorporación del recurrente a la situación de actividad en la prestación social sustitutoria, generaría, como queda dicho, a la unidad familiar una situación de carencia total de ingresos, esta Sala entiende que estamos ante el supuesto previsto en el citado artículo 16.b del R.D. 20/88 que exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 del mismo para la concesión del aplazamiento solicitado, siendo por tanto éste procedente, lo que resulta suficiente para estimar tanto el motivo primero de casación, en el extremo analizado, como el recurso contencioso interpuesto.

SEGUNDO

Estimado el primer motivo de casación procede no efectuar una especial condena en las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ellas causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio contra Sentencia de 3 de Septiembre de 1997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 309/95 que casamos por no ser ajustada a derecho y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia de 29 de Noviembre de 1994 que anulamos declarando el derecho del recurrente a disfrutar del aplazamiento de primera clase solicitado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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